ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000065
ASUNTO : JP01-P-2003-000065


Visto el escrito que antecede, recibido por este despacho judicial en fecha 27-2-2004, cursante del folio 140 al 143 de la presente pieza jurídica, suscrito por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensores de esta ciudad y estado, cuyo defendido en el presente asunto jurídico, es el acusado JORGE RAFAEL CELIS GUILLEN, mediante el cual solicita a este juzgado, se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES realizadas cursantes a los folios 121, 122, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 132, 133 y 134 del presente asunto Nº JP01-P-2003-000065, este órgano jurisdiccional, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Entre otras cosas, alega dicho Defensor Público en su escrito, específicamente desde la última línea del folio 141 hasta los dos primeros parráfos del folio 142, que:

Este tribunal nunca notificó al acusado JORGE RAFAEL CELIS GUILLEN y tampoco lo hizo a esa defensa, en cuanto a todas las diligencias realizadas para que se le designara a dicho acusado un Delegado de Prueba, que pudiese vigilar y controlar la conducta y cumplimiento de las condiciones y obligaciones que pesan sobre este probacionario, quien se encuentra sometido bajo una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, a partir del 2-10-2003.

En ese sentido, cabe destacar de manera respetuosa a la defensa que, este tribunal no está obligado dentro de la facultad discrecional y jurisdiccional que obstenta, a notificar a las partes quienes deben ESTAR A DERECHO Y PENDIENTES de todas las actuaciones que llevan bajo su responsabilidad y función en este proceso, que por demás, esta decir, son actos y diligencias de MERO TRÁMITE, no obstante a ello, cuando se publicó la respectiva decisión en fecha 6-10-2003, donde se acordó tal medida alternativa, la cual corre inserta del folio 101 al 107, todos de la presente pieza jurídica, se dictó un auto posterior cursante al folio 108 de esta misma pieza, donde se ordenó la notificación de las partes y la practica de las diligencias pertinentes al caso, siendo una de ellas, la designación de un Delegado de Pruebas que se encargara de la vigilancia y control del regimen probacionario del acusado JORGE RAFAEL CELIS GUILLEN, por lo tanto, una vez dictada en sala, la aludida decisión y publicada la misma, la cual fue debidamente notificada su contenido a las partes, como ya se dijo antes, las mismas a partir de allí, se encontraban a derecho de toda la situación jurídica venidera.

Igualmente, es importante señalar que, los autos de mera sustanciación y mero trámite procesal, donde el tribunal ordene la práctica de las diligencias pertinentes al caso en estudio, no tienen, ni deben ser notificados a las partes, las cuales deben acudir a los tribunales y estar pendientes de sus casos, y en este caso en concreto, referente a la Defensa, para que así pueda asistir a su defendido.

Por otra parte, en cuanto al error involuntario cometido por este juzgado, cuando ordenó en forma incorrecta la designación de un Delegado de Prueba fuera del lugar del domicilio y residencia donde habita actualmente el acusado, cuyo funcionario se encargaría de la vigilancia y control de aquél, al igual que, el llamado del acusado ante este tribunal por su incumplimiento al régimen probacionario, todo lo cual cursa a los folios: 115, 121, 122, 123, 124, 126, 128, 129, 130 y 132, es de observar, que dichas actuaciones realizadas por error involuntario, como ya se dijo antes, fueron subsanadas con el llamado y la comparecencia ante este juzgado del mismo acusado, en fecha 18-2-2004, cuya acta cursa del folio 133 al 134, quien de alguna manera aclaró su situación actual, ordenando luego este mismo tribunal la providencia correspondiente, todo lo cual
cursa del folio 135 al 138 de la presente pieza jurídica.

SEGUNDO: Alega la defensa en su escrito, específicamente lo planteado en el último parráfo del folio 142, que:

Únicamente su defendido, el acusado JORGE RAFAEL CELIS GUILLEN, fue citado para que compareciera en fecha 18-2-2004 y aclarara su situación jurídica ante este proceso penal que se le sigue actualmente, así como también, su notificación a la vez del estado en que se encuentra su asunto, sin la presencia de su respectiva Defensa que lo asistiera en dicho acto.

Atal efecto, este tribunal expone que, el referido acusado cuando fue llamado y citado por este tribunal, a fin de que compareciera el día 18-2-2004; lo hizo, no para que éste rindiera declaración, como lo hace ver la defensa, sino para que expusiera sobre su situación actual frente al cumplimiento de su régimen probacionario el cual disfruta actualmente, lo cual puede hacerlo este tribunal, las veces que así lo considere pertinente y prudente, por ser este órgano controlador y vigilante al igual que el Delegado de Pruebas del cabal y satisfactorio cumplimiento de dicho régimen probacionario, todo lo cual dentro de sus facultades jurisdiccionales lo puede hacer sin la presencia de su defensor por tratarse de actos de carácter personalísimo, porque solamente el acusado puede responder sobre su conducta, actos y obligaciones, y no su defensor, o dicho de otra manera, sólo el acusado puede responder sobre los motivos y razones de su incumplimiento al régimen probacionario, salvo, que se fije previamente una audiencia entre todas las partes, conovocadas al efecto, que eso se hace a la finalización del régimen probacionario, para la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones previamente impuestas al momento de acordar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Tomando en consideración el orden de ideas antes expuestas, este juzgado estima que, no se ha cometido ningún tipo de violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos por la propia República; motivo y razón por los cuales, las actuaciones cursantes y seguidas en este asunto jurídico Nº JP01-P-2003-000065, cursantes a los folios: 121, 122, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 132, 133 y 134, NO ADOLECEN DE NULIDAD ABSOLUTA, previamente establecida en los artículos 190 y 191 del citado Código
Adjetivo Penal, tal como así lo ha solicitado en su escrito la Defensa Pública Penal; consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es: DENEGAR Y RECHAZAR POR IMPROCENTE E IMPERTINENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y DECLARARLO SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DENIEGA Y RECHAZA POR IMPROCENTE E IMPERTINENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y LO DECLARA SIN LUGAR, con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones referidas en su escrito de fecha 27-2-2004, cursante en autos del folio 140 al 143 del presente asunto jurídico.

Notifíquese a las partes lo conducente. Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS









ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000065
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