REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000048
ASUNTO : JK01-P-2002-000048




Imputado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.
Víctima: CARLOS ORLANDO GALLOZA.
Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Visto el escrito, cursante del folio 99 al 103 de la presente pieza, presentado ante este tribunal, en fecha 4 de los corrientes, por los abogados Jesús R. Quintero P. y Tamara Bechar Alter, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.508 y 26.366 respectivamente, actuando ambos en este proceso, en sus condiciones de defensores del acusado, ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitan se ordene la inmediata libertad del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, y 244 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 141, 285, todos de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en concordancia con lo estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, ordinal 5º. y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3; este tribunal para decidir conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

El acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, fue detendido preventivamente por funcionarios de policia de esta ciudad y estado, en fecha 1-3-2002, a pocos minutos, cerca del lugar del suceso, de haber cometido presuntamente los hechos punibles por los cuales se le sigue el presente asunto jurídico ante este despacho judicial, tal como consta del folio 1 y siguientes de la primera pieza.

En fecha 3-3-2002, mediante una audiencia oral, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó en calidad de imputado al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y estado, quien dictó en uno de sus pronunciamientos contra dicho ciudadano, el de habérsele acordado medida privativa judicial preventiva de libertad. (Folios: 65 al 67, 70, 71 y 82 al 86, todos de la primera pieza)

Cursa del folio 182 al 199 de la primera pieza, escrito acusatorio suscrito por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentado en fecha 17-4-2002 ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acusó como autor al ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º. del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

El día 6-6-2002, se llevó a cabo y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta cursante del folio 288 al 292 de la primera pieza; mediante dicho acto, entre otros, se dictaron algunos pronunciamientos tales como: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, toda vez que fue cambiada en forma provisional la calificación
jurídica señalada por la Fiscalía de HOMICIDIO CALIFICADO, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, conservándose por otro lado, la calificación jurídica en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, ordenándose la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios: 294 al 308 de la primera pieza)

En fecha 27-6-2002, son recibidas todas las presentes actuaciones ante este tribunal, y en fecha 2-7-2002,se fijó la respectiva audiencia para la celebración del sorteo, previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la constitución de este Tribunal en Funciones Mixtas.

En fecha 15-7-2002, este tribunal negó la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal contra el acusado que hoy nos ocupa, ordenándose el mantenimiento de la misma, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a la libertad plena del acusado o la imposición de una medida cautelar menos gravosa, todo con fundamentación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios: Del 28 al 30 de la segunda pieza)

En fecha 31-10-2002, este tribunal en funciones mixtas, publicó la sentencia condenatoria contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL VOLUNTARIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos punibles tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, ejecutados en agravio del hoy occiso, CARLOS ORLANDO GALLOZA y el orden público, y donde se penaliza al acusado con la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio, segun se observa del citado fallo cursante del folio 182 al 252 de la segunda pieza.

Contra el mencionado fallo judicial, ejerció oportunamente recurso de apelación el abogado Jesús R. Quintero O., defensor del procesado, accionar que no fue respondido por la representante de la vindicta pública actuante en el caso, muy a pesar de que fue emplazada para ello conforme a la norma adjetiva
penal pertinente.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sala única el 23 de enero de 2003, dictó auto donde admitió la señalada acción recursoria, en virtud de que había sido interpuesta en tiempo útil y en cumplimiento de las formalidades de ley, fijándose la udiencia oral prescrita en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, para el 6 de febrero del mismo año a las 10:30 antes meridiano, la cual se desarrolló con la presencia del recurrente, la representante del Ministerio Público y la víctima (folios 29 al 31 de la tercera pieza). En ella, fueron debatidos oralmente los fundamentos de la impugnación.

Posteriormente, esa misma Corte de Apelaciones, en fecha 24-3-2003, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús R. Quintero O., defensor privado del procesado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por este Juzgado Mixto, publicado el 31-10-2002, antes citado. En consecuencia se anuló dicha sentencia y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al de la recurrida de este mismo Circuito Judicial Penal. En esa misma oportunidad, se negó la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado.

En fechas 27-5-2003 y 18-7-2003, este tribunal dictó decisiones cursantes del folio 100 al 103 y del folio 168 al 169 respectivamente de la tercera pieza, mediante las cuales volvió a negar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad interpuesta por el Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ordenándose el mantenimiento de la misma, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena de su defendido, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es el caso que, desde el día 14-5-2003 hasta el día 2-3-2004, este tribunal realizó con la celeridad y responsabiliodad del caso, todas las gestiones y diligencias pertinentes a los fines de la constitución del tribunal mixto, sin haber podido lograrlo, por infinidades de razones, motivos y causas ajenas a la voluntad de este juzgado, todo lo cual consta en la tercera, cuarta y quinta pieza del presente asunto jurídico, donde se han hecho incluso nuevos sorteos
extraordinarios (folios 204-205, 4ª. pieza) para la elección de nuevos escabinos, se llamó al acusado de autos, preguntándosele si desaba la constitución del tribunal en unipersonal, contestando que no, todo lo cual obstaculizó más la celeridad procesal de este caso en concreto. (Veánse los folios: 113-114, 4ª. pieza).

Y es el día 4 de los corrientes, cuando este tribunal dicta un auto acordando la constitución del tribunal en unipersonal, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-12-2003, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 02-1809, acordándose ante esta situación que ha dilatado el presente proceso jurídico penal, tomar la dirección total del juicio en cuestión, dejándose constancia que, en el presente asunto se llevaría adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Se ordenó la notificación de las partes del auto en cuestión y la práctica de las diligencias pertinentes que corresponderían a la fijación previa del juicio oral y público.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).

El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.

De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases y la puede ejercer el imputado y su
defensor las veces que así lo considere pertinente.

Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.

En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, la decisión que privó de la libertad al acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en fecha 3-3-2002, mediante una audiencia oral, donde el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó en calidad de imputado al precitado ciudadano ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y estado, quien dictó en uno de sus pronunciamientos contra dicho ciudadano, el de habérsele acordado medida privativa judicial preventiva de libertad. (Folios: 65 al 67, 70, 71 y 82 al 86, todos de la primera pieza)

Ahora bien, desde la detención practicada por los funcionarios policiales sobre este encausado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, esto es, desde el 1° de marzo del año 2002 hasta la presente fecha 5-3-2004, ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS DE DETENCIÓN, cumpliéndose con holgura el plazo de los dos (2) años, que exige el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la interpretación restrictiva del artículo 247 eiusdem, sin que hasta ahora se hubiese logrado la constitución del Tribunal Mixto para hacer efectiva la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, por lo que el principio de proporcionalidad se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR CON LUGAR la petición que ha elevado a esta instancia la defensa privada, representada por los abogados Jesús R. Quintero P. y Tamara Bechar Alter, actuando ambos en este proceso, en sus condiciones de defensores del acusado, ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se deberá DECRETAR: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de este acusado en su oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha 3-3-2002, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y estado, y en su lugar,
se DEBERÁ ACORDAR, a favor del mismo, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones legales de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir sin autorización del país. Consecuencialmente, se deberá ordenar de manera inmediata la libertad del mencionado acusado.Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en su oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha 3-3-2002, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y estado, contra el acusado AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, y en su lugar, ACUERDA: A favor del precitado acusado, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones legales de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir sin autorización del país; consecuencialmente, SE ORDENA: LA INMEDIATA LIBERTAD DEL ACUSADO EN CUESTIÓN.

Se DECLARA: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, a favor de su patrocinado, acusado: AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.

Pídase la comparecencia ante este tribunal del citado imputado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y condiciones contenidas en las medidas cautelares sustitutivas acordadas y consecuencialmente désele de manera inmediata la libertad al mismo, librando a tal efecto, la respectiva boleta de excarcelación con oficio adjunto dirigido al Director del Centro Penintenciario correspondiente.

Ofíciese lo que haya lugar, a los organismos correspondientes, a los fines de que, se le de curso a la medida de prohibición de salida del país contra el acusado de autos.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Rojas

En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,




ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000048
ASUNTO : JK01-P-2002-000048