ASUNTO A DECIDIR:
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corre inserto a los folios 212 y 213 de la segunda pieza del presente expediente, solicitud de medida de prelibertad, referente a la conmutación de la pena en confinamiento, de fecha 17 de febrero del 2004 y recibida por este Juzgado el día 19 de febrero del 2004, suscrita por el penado Elías Ramón Arcila Prieto, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que les fue impuesta.
PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL
En razón a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de conocer sobre la solicitud de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio es de los Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución, a quienes corresponde entonces pronunciarse ante tal solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que el subrogado fue condenado por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha 11 de abril del 2002, a cumplir pena de Siete (07) años y seis (06) de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa igualmente en las actuaciones, que fue detenido por primera y única vez en fecha 05 de enero de 2000, así mismo, que en fecha 21 de noviembre del 2002, folio 255 y 256, se le redimió por el trabajo y el estudio, la pena al penado, por un tiempo de nueve (09) meses y veintiocho (28) días, y en fecha 09 de enero del 2003, folios 195 al 197 de la segunda pieza, volvió a redimírsele la pena por un tiempo de Once (11) meses y doce (12) horas, por lo que para esta fecha ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de Cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de pena de Un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días y doce (12) horas, que cumpliría entonces en fecha 06 de octubre del 2005 a las 12 del mediodía; todo lo que conlleva un cambio de fecha de cumplimiento de la pena impuesta, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido mas de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, que sería un tiempo de Cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días.
Al folio 215 de la segunda pieza del presente asunto cursa pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena, y en el Acta levantada al efecto de la Audiencia Oral realizada en fecha 17 de marzo del 2004, a los fines de determinar con las partes la procedencia de la solicitud de la medida de conmutación de la pena solicitada por el penado, folios 241 y 242, consta en relación al penado Elías Ramón Arcila Prieto, dirección de residencia de los ciudadanos Ramón Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.615.280 y de la ciudadana María Esther Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.925.778, ubicada en el sector Alí Primera, Calle Páez, casa Nº 252, Calabozo, Estado Guárico, donde el penado fijará su domicilio a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio propio del reo y el ofendido para el momento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar........”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y toda vez que este Tribunal considera que es difícil que un penado pueda obtener en una evaluación de conducta, el calificativo de ejemplar, en criterio compartido con la Fiscalía, se acepta la evaluación de conducta buena, es por lo que se debe estimar entonces que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la pena de prisión que le fuera impuesta al ciudadano Elías Ramón Arcila Prieto, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.281.943, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de Un (01) año, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, tiempo que le falta por cumplir de la pena, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir seis (06) meses, seis (06) días y doce (12) horas, para un tiempo total de dos (02) años, veinticinco (25) días, y doce (12) horas, que cumplirá en fecha 11 de abril del 2006, a las doce (12) horas del mediodía, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Conmutar por Confinamiento el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir, al penado ELÍAS RAMÓN ARCILA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.281.943, de un tiempo de Un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, tiempo que le falta por cumplir de la pena, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir seis (06) meses, seis (06) días y doce (12) horas, para un tiempo total de dos (02) años, veinticinco (25) días, y doce (12) horas, que cumplirá en fecha 11 de abril del 2006, a las doce (12) horas del mediodía, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. y que deberá cumplir en residencia de los ciudadanos Ramón Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.615.280 y de la ciudadana María Esther Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.925.778, ubicada en el sector Alí Primera, Calle Páez, casa Nº 252, Calabozo, Estado Guárico, donde el penado fijará su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, cada treinta (30) días.
2.- Residir en la dirección: sector Alí Primera, Calle Páez, casa Nº 252, Calabozo, Estado Guárico, propiedad de los ciudadanos Ramón Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.615.280 y de la ciudadana María Esther Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.925.778.
3.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, sin autorización del Tribunal.
4.- No consumir, ni poseeer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifique a las partes. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario

Abog. Alexis Ramos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Asunto Nº JL01-P-2000-000008