Visto que en fecha 02 de febrero del 2004, este Tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, suficientemente identificado, por una de las medidas de prelibertad, como es la de Libertad Condicional, ordenándose al efecto recabar los documentos necesarios para el otorgamiento de la misma, este Tribunal observa que en fecha 07 de enero del 2004, se recibió Informe Psico Social y constancia de conducta del penado, lo que origina que se deje sin efecto .lo ordenado en la decisión de fecha 02 de febrero del 2004, ya mencionada, toda vez que no existe ningún problema en tomar al efecto el referido Informe Psico Social y el informe conductual del ciudadano Orlando Antonio Moreno, para decidir al respecto de la Medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, es por lo que procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL, al prenombrado penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 tercer aparte.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que el subrogado fue procesado y condenado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de enero del 2000, a cumplir la pena de Ocho (08) años, ocho (08) meses, doce (12) días y dos (02) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, lesiones intencionales personales menos graves agravadas y resistencia a la autoridad, encontrándose privado de su libertad desde el 26 de octubre de 1.999, ha redimido la pena en dos oportunidades, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la primera en fecha 18 de septiembre del 2002, por un (01) año, un (01) mes, diecinueve (19) días y doce (12) horas, y la segunda redención en fecha 08 de enero del 2004 por un tiempo de nueve (09) meses y veintiún (21) días, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes que señala el artículo 501 en su tercer aparte para optar por la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala algunas circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la medida aunadas al tiempo de la pena cumplido, ellas: 1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en este punto si bien es cierto el informe señala que es favorable a los efectos de un Destacamento de Trabajo, el Tribunal considera que puede tomarse como favorable a los efectos de la medida aquí en estudio, toda vez que igualmente el penado debe presentarse periódicamente por ante el organismo que mas adelante se señala, aunado a ello se le imponen otras condiciones que deberán ser cumplidas por el penado, toda vez que de violar o incumplir una de ellas simplemente se le revocaría la medida perdiendo así la posibilidad del otorgamiento de otra fórmula de cumplimiento de pena., por otra parte se observa el elemento subjetivo o cualitativo que, atañe al buen comportamiento intracarcelario observado por el interno, que arroja un resultado de buen comportamiento intramuros.
Ahora bien, este Tribunal considera la aplicación y la resolución sobre la medida de Libertad condicional solicitada, conforme a la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el período de cumplimiento de pena, así como el principio de progresividad de los tratamientos será concedido gradualmente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el residente ORLANDO ANTONIO MORENO, se hace acreedor de la medida de Libertad Condicional como formula de cumplimiento de pena, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma, por lo que este Tribunal considera que es procedente el otorgamiento de dicha medida al supra mencionado, imponiéndole como condiciones:
PRIMERO: Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracay, Estado Aragua. Consignar ante este Tribunal constancia de trabajo trimestralmente.
SEGUNDO: No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: No portar ni usar ningún tipo de armas ni trabajo como Vigilante.
CUARTO: No deberán cometer cualquier otro delito o falta.
QUINTO: No conducir vehículos automotores.
SEXTO: No visitar lugares donde expenda bebidas alcohólicas.
El incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasionaran la revocatoria de la medida acordada. El Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracy, Estado Aragua, a fin de que designe un delegado de prueba para la supervisión del prenombrado penado.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y por autoridad de la Ley, Acuerda la Medida de Libertad Condicional como formula de cumplimiento de la pena que extingue el 28 de julio del 2006, a la una (01:00) de la tarde, al penado ORLANDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.757.315, de conformidad con el Art. 501 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Déjese Copia. Diaricese. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracay, Estado Aragua, a los fines. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. Ramón Vivas Frontado

EL SECRETARIO

Abg. Alexis Ramos

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficios Nº_________________________ y Orden de Libertad Condicional Nº _______.-
Secretario,

Asunto Nº JL01-P-2001-000065