Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de ejecución para decidir observa:
Visto que consta en las actas, folio 394, auto de fecha 25 de noviembre de 1.998, donde se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de noviembre de 1.998, folios 378 al 390, en la que ABSOLVIÖ a los ciudadanos ESTEVAN ANTONIO MARÍN y DIOSMEDES ARVELO MEZA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, e igualmente consta al folio 395, auto de Ejecución de Sentencia Absolutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se ordena la libertad de los imputados, pero se omite la orden de excluirlos del Sistema Computarizado, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal de Ejecución ordena la inmediata exclusión de los mismos del referido sistema y se ordena oficial al respecto. En consecuencia se da por concluida la presente causa solo en lo que respecta a los ciudadanos ESTEVAN ANTONIO MARÍN y DIOSMEDES ARVELO MEZA, ampliamente identificados.
Por otra parte, vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 08 de diciembre del 2003, folios 42 al 44 de la segunda pieza, donde se revoca el Auto de Detención dictado contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUEVEDO HERNÁNDEZ, por el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal, considera en relación a lo señalado en la sentencia de la segunda instancia, que si bien es cierto el artículo 438 refiere el efecto extensivo del recurso a los otros imputados, no es menos cierto que en éste caso existía para ese momento una decisión absolutoria para los otros encausados y que en nada alteraba entonces esa extensión a la situación de estos, lo que si no es estimable desde ningún punto de vista es que la absolutoria de los referidos ciudadanos, por si, pueda tener algún efecto extensivo a favor del ciudadano JUAN JOSÉ QUEVEDO HERNÁNDEZ, ello debe ser analizado, revisado y solicitado en todo caso por el Ministerio Público, al presentar al Juez que corresponda su Acto Conclusivo, por todo ello y en observancia de lo referido en los ordinales 2º y 3º del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público proceda de acuerdo a su competencia y ASI se DECIDE.
Cúmplase, notifíquese, ofíciese y remítase.
El Juez,
Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario,
Abog. Alexis Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Asunto Nº JP01-P-2004-000025
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