Vista la solicitud del penado CARLOS ALBERTO MARIN FUENTES, ampliamente identificado, de que le sea acordada autorización para trabajo externo, específicamente en la zona agrícola del complejo penitenciario, al efecto este Tribunal una vez revisadas las actas del asunto, en ellas, la decisión de fecha 16 de septiembre del 2003, donde se le niega el Destacamento de Trabajo al referido penado, al considerarse que, a pesar de tener el criterio este Tribunal de que es legítimo el derecho de los penados de la desaplicación de los artículos 493 y 529 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente en apego a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no conlleva al otorgamiento de la autorización de labores externas solicitada, toda vez que, si bien es posible que una vez cumplidos los lapsos establecidos en la normativa correspondiente, por desaplicación de los artículos en referencia y presentes todos los requisitos exigidos, pueda el penado solicitar la medida alternativa al cumplimiento de su pena, como lo es el Destacamento de Trabajo o la Autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.
En ese orden de ideas, observamos, que según el computo de pena del interno, sería de acuerdo a lo que se señala a continuación: El sentenciado CARLOS ALBERTO MARIN FUENTES, fue detenido por primera vez en fecha 22 de diciembre de 1.998, folio 32, pieza Nº 01, y salió en Libertad bajo fianza, en fecha 19 de enero de 1.999, folio 34, pieza Nº 02, permaneciendo detenido por el lapso de veintiocho (28) días, y aprehendido por segunda y última vez en fecha 17 de julio del 2003, folio 178, pieza Nº 03, por lo que para el día de hoy, 24 de marzo del 2004, lleva un tiempo de detención de nueve (09) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir el tiempo de Ocho (08) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de prisión, que cumplirá definitivamente en fecha 14 de julio del 2012, salvo que con el trabajo o el estudio redima su pena, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto se le exhorta, en ese sentido, el penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo o la Autorización para trabajar fuera de su centro de reclusión como formula de cumplimiento de la pena, por desaplicación de los artículos a los que ya se ha hecho referencia, en fecha 18 de septiembre del 2005, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Así, es importante señalar, que no hay que relajar la figura del Trabajo en la Zona agrícola del Complejo Penitenciario, toda vez que, es la única opción de ir adaptando al penado al trabajo externo, que si bien es cierto, podría todavía considerase intramuros, no es menos cierto que lo conduce a una responsabilidad laboral distinta que no tiene en el área de reclusión propiamente dicha de la Penitenciaría, es por ello, que evitando abrir una puerta, por donde todos los reclusos puedan pretender tener el derecho de salir, para encontrarse en la situación de laborar en ese sector, y que si se observa es abierto, lo que ha generado y genera que los reclusos algunas veces se ausenten o salgan del área agrícola y se vayan a la ciudad, con el resultado de la revocatoria del beneficio acordado, en ese sentido consideramos que esa potestad de trabajo, debe ser aprovechada solo por aquellos a los que les ha nacido ese derecho, y por supuesto con informes Psico-sociales favorables y que hayan observado conductas acordes para ello, por todo, indudablemente que debe serle negada la solicitud en cuestión, pese al esfuerzo de este Tribunal en buscar alternativas en relación a la reinserción y readaptación de los penados a la sociedad, se decide entonces que por el momento no pueda otorgársele el permiso solicitado, mas cuando existen una serie de ciudadanos que habiendo cumplido ya el término para hacer uso de esa medida, están a la espera de que se les practique la evaluación Psico – social, y que en el orden del tiempo y la revisión de los recaudos, podrían ser designados para llenar los cupos expuestos, y ASI se DECIDE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de todo lo anterior, particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensora. Particípese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario,

Abog. Alexis Ramos
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Asunto Nº JL01-P-2000-000024