ASUNTO A DECIDIR:
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al subrogado penal Alí Alexis Añón Sojo, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, solicitud elevada por la Abog. Angela Román, Defensora Pública Penal del penado.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que el subrogado ALÍ ALEXIS AÑÓN SOJO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.240.874, fue condenado por Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guarico, en fecha 14 de marzo del 2003, folios 227 al 230, a cumplir pena de Nueve (09) meses de prisión, al haber admitidos los hechos por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; estuvo privado de su libertad por primera vez desde el 06 de agosto del 2002, folio 1, y puesto en libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 11 de noviembre del 2002, en total estuvo detenido tres (03) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir para esa fecha cinco (05) meses y veinticinco (25) días de prisión, tal como consta del auto de ejecución que corre inserto a los folios 241 y 242 del expediente.
Ahora bien, desde el día 11 de noviembre del 2002, fecha en que se le otorgó la libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, hasta hoy, ha transcurrido un tiempo de Un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, lapso superior al de la pena que le faltaba cumplir más la mitad de ese tiempo, lo que al efecto hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal.. Así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declara PRESCRITA LA PENA que faltaba por cumplir de cinco (05) meses y veinticinco (25) días de prisión, al penado Alí Alexis Añón Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.874, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se da por CONCLUIDO EL CASO. Cúmplase, notifíquese a las partes, ofíciese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº ____________________________________________________ .
Secretario.
Asunto Nº Jl01-P-2003-000019
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