Vista la solicitud presentada por la Abg. Ángela Román Defensora Publica Penal del Estado Guárico, en virtud de la cual solicita la practica de un nuevo cómputo de pena en la causa seguida al penado WILLIAMS RAFAEL BADILLA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.982.402, en virtud de habérsele REVOCADO, en fecha 04 de abril del 2002, el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado en fecha 06 de octubre de 1.999 por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ingresando nuevamente en calidad de detenido al Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, por captura, en fecha 03 de diciembre del 2002, y tomando en cuenta que fue sentenciado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 28 de febrero de 1.997, y definitivamente firme según sentencia emanada del igualmente extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando también condenado a las accesorias de Ley, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el nuevo cómputo de pena, en los términos siguientes:
PRIMERO
El Sentenciado WILLIAMS RAFAEL BADILLA TOVAR, fue detenido por primera y única vez en fecha veinte (20) de septiembre de 1.995, folio 13, y le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, por el Juzgado de Ejecución, extensión calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 06 de octubre de 1.999, folio 249, por lo que cumplió para esa fecha un tiempo de cuatro (04) años y dieciséis (16) días de la pena que le fue impuesta, ahora bien, ingresa nuevamente al Internado Judicial por habérsele revocado el beneficio otorgado, en fecha 03 de diciembre del 2002, por lo que para la presente fecha tiene un tiempo cumplido de la pena impuesta de cinco (05) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, que cumplirá definitivamente en fecha 17 de noviembre del 2006, a las 06:00 horas de la tarde
SEGUNDO
Las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal: se especifican así:
1) La Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena.
2) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la pena.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

TERCERO
Se determina como lugar para que el penado cumpla el resto de la pena el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.
CUARTO
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
EL Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario,

Abog. Alexis Ramos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº ___________________________________. Boleta de Notificaciones Nº__________.

Secretario.
Asunto Nº Jl01-P-2001-000091