REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000013
ASUNTO : JJ01-P-2003-000013
PENADO: JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA.
AUTO NIEGA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito presentado ante esta Instancia por el Abogado ORLANDO DEL VALLE FARIAS, quien actúa como defensor del penado: JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA titular de la Cédula de Identidad N°: v.-16.363.634 , donde solicita se le conceda a su defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a los articulos 492 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la ley de beneficios sobre el proceso penal, este Tribunal para decidir analiza lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece:
“ Ninguna disposición legíslativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron “.
Ahora según la normativa constitucional transcrita las normas de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia y en el caso que nos ocupa los hechos sucedieron en fecha 17 de marzo de 2003, y la reforma de la ley adjetiva penal es de fecha 14 de noviembre de 2001, o sea que los hechos sucedieron posterior a la vigencia de la reforma de la ley procesal penal, es por ello que no es procedente la aplicación del artículo 14 de la ley de beneficios sobre el proceso penal, sino que debe aplicarse lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el penado JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA, fue condenado por la comisión del delito de (ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES), y el ROBO en todas sus modalidades se encuentra dentro de los delitos que sólo podrán los sentenciados optar por la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, así lo establece el artículo 493 del Código adjetivo penal. De todo lo analizado, a juicio de este juzgador es improcedente la solicitud formulada por el abogado ORLANDO DEL VALLE FARIAS, defensor del sentenciado JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de su defendido, toda vez que según computo de pena que cursa a los folios 193 al 195 de la primera pieza del presente asunto penal el penado cumple la mitad de la pena en fecha (13-02-05) y será a partir de esa fecha cuando podra optar por el beneficio solicitado. Así se establece.
Por lo expuesto este Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , al penado JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA, portador de la cédula de identidad Nº 16.363.634, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, de 19 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Las Palmas sector las Mercedes, casa Nº 45, todo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquesé. Notifíquese a las partes. .-
La Juez,




Abg. YAJAIRA MORA BRAVO

El Secretario.



Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ










En esta misma fecha, se cumple con lo ordenado por este Tribunal en el presente auto, y se libra Oficios N°___________ y Notificaciones.-


El Secretario,