ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000139.
ASUNTO : JL01-P-2001-000139.
PENADO: FERNANANDEZ CARDENAS JULIO ARMANDO.-
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Vista la comunicación Nº 12-F-9-221, de fecha 03 de marzo de 2004 suscrita por él fiscal Noveno de ejecución de la circunscripción judicial penal del estado Guárico, mediante la cual informa a este despacho que en fecha 26-02-04 esa representación fiscal, recibio oficio Nº D-28 2DA.CIA.SO-148 de fecha 26.02-2004, emanado del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, mediante él cual informa que los internos JULIO ARMANDO FERNANDEZ CARDENAS e YSRAEL YSTURIZ NAVAS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.025.903 Y 8.420.196 respectivamente, entre otros, salieron hacia la parte externa del penal desde el 20-02-04 hasta el 22-02.04, en este caso , el primero en custodia del vigilante de prisiones ROBERT CABEZA, y el segundo en custodia del vigilante de prisiones ALIRIO NOGUERA, sin la autorización jurisdiccional debida por parte de su juez natural, sólo mediante boleta de salida externa S/Nº firmada y sellada por la Dirección del internado judicial de este estado.
Igualmente señala él fiscal que de la exhaustiva revisión hecha por su despacho, pudo conocer que ninguno goza de fórmula alternativa de cumplimiento de condena alguna.
Asimismo informó la representación del ministerio fiscal, que se pudiera estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por cuanto , la facultad de conceder permisos transitorios a penados , recae exclusivamente sobre los ciudadanos jueces de ejcución, es por lo que ese despacho mediante oficio Nº 12-F-9-206 de fecha 01-03-04, solicitó a la fiscalia Superior del Ministerio Público de esta entidad, sea designado un fiscal del proceso para la apertura de la correspondiente averiguación criminal, a que hubiere lugar. Este tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento con ocasión a la situación planteada, observa lo siguiente:
I
El sentenciado JULIO ARMANDO FERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N°5.025.903,venezolano, natural de Maracay, estado Aragua , soltero, obrero, con residencia en el barrio El Piñonal, calle Circunvalación, casa Nº 74, Maracay estado Aragua, fué condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal del estado Guárico, en fecha 17/10/1997 a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) días de presidio, por
los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, folios 303 y 309 de la 1º pieza.
Comete un segundo delito donde fué condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a la pena de 08 años de presidio, en fecha 03-10-2000, por el delito de Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, folios 123 al 126 de la pieza 2..
En fecha 02/11/ 2001 este tribunal ordena la acumulación de ambas penas y práctica el respectivo computo, donde se determina que la pena a cumplir en total es de DOCE(12) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS de Presidio, y que cumplirá definitivamente la condena en fecha Primero de Octubre de Dos Mil Diez,(01/10/2010), folios 192 y 193 de la pieza Nº 2.
A los folios 322 al 324 del expediente cursa computo por redención de fecha 11 de marzo de 2003 donde se determinó que él sentenciado cumplirá la pena en fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve (27/02/ 2009), a las 12.00 de la noche .
II
El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogado JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, en su comunicación Nº 12-F-9-221 de fecha 03 de marzo de 2004, la cual cursa al folio 35 de la pieza Nº 3 del asunto penal JL01-P-2001-000139, expone:
“En fcha 26-02-2004 esta representación fiscal, recibio oficio Nº D-28-2DA.CIA.SO-148 de fecha 26-02-04, emanado de la segunda compañía del destacamento 28 de la Guardia Nacional, mediante la cual informa que los internos : JULIO ARMANDO FERNANDEZ CARDENAS e YSRAEL ISTURIZ NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nº 5.025.903 y 8.420.196 respectivamente , entre otros, salieron hacia la parte externa del penal desde el 20-02-04 hasta el 22-02-04,en este caso, el primero en custodia del vigilante de prisiones ROBERT CABEZA , y el segundo en custodia del vigilante de prisiones ALIRIO NOGUERA, sin la autorización jurisdiccional debida por parte del juez natural, sólo mediante boleta de salida externa S/N firmada y sellada por la Dirección del internado Judicial de este estado.
Es necesario señalar que de la exhaustiva revisión hecha por este despacho en el caso que nos ocupa, pudo conocer que ninguno goza de fórmula alternativa de cumplimiento de condena alguna.
Como quiera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por cuanto, la facultad de conceder permisos transitorios a penados , recae exclusivamente sobre los ciudadanos jueces de ejecución, es que este despacho mediante oficio Nº12-F-9-206 de fecha 01-03-2004, solicitó a la fiscalia superior del Ministerio Público de esta entidad, sea designado un fiscal de proceso para la apertura de la correspondiente averiguación criminal, a que hubiere lugar.
Informacion que se le hace llegar para su debido conocimiento y demas fines legales consigientes.
Atentamente
JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO GUARICO”.
III
Revisada y analizada tanto la comunicación remitida a este juzgado por el fiscal Noveno del Ministerio Público, como las actúaciones que conforman el presente asunto penal, donde se verifico que este tribunal no autorizó la salida del penado JULIO ARMANDO FERNANDEZ CARDENAS fuera del Internado judicial, ni dentro del mismo complejo penitenciario y mucho menos hacia la parte externa del penal, pues el mencionado penado no goza de ninguna de las fórmulas de cumplimiento de pena, ni se le ha otorgado permiso transitorio por ante este órgano jurisdiccional, y como quiera que la facultad de conceder permisos transitorios recae exclusivamente sobre el juez de ejecución, previo cumplimiento de los requisitos de ley, lo procedente es oficiar a la Fiscalia Superior Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Guárico, al Ministerio del Interior Justicia y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de ese Ministerio, a los fines de las investigaciones correspondientes y de tomar las acciones pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Ordena oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripcion judicial del estado Guárico, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación penal, anexando copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia y a la Direccion General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de ese Ministerio, a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
LA JUEZ
YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO
ALEJANDRO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio N°----------, Boleta de Notificación-----------------.-
Stría.-
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