REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000385..
ASUNTO : JP01-S-2003-000385.
PENADO(a): MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO.
RESOLUCION: ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Visto el auto de fecha 19 de agosto de 2003, el cual cursa a los folios 68 del presente asunto penal, donde se ordeno la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad 8.621.738, nacido el 08-04-60, venezolano, de profesión u oficio mecánico, natural de Calabozo Estado Guárico, domiciliado en urbanización Miguel Otero Silva, calle San Juan Ortíz, Estado Guárico, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de dictar un pronunciamiento analiza lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Primero de primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Guárico, condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,( folios 53 al 56)..
SEGUNDO:

A los folios 62 al 63 de la presente causa, cursa auto de ejecución y cómputo de pena, donde se determinó que el penado, MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO , le faltaría por cumpli de la condena impuesta de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29)DIAS de prisión.
TERCERO:

A los folios 100 AL 102 de este asunto penal, cursa informe Psico – Social, practicado al penado MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO, donde el equipo técnico evaluandor concluyó que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO esta apto para la medida de libertad gestionada, encontrándose cubierta la exigencia prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asímismo cursa a los folios 53 al 56, del presente asunto penal, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se encuentra cumplido el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 494 del precitado Código, ya que la pena impuesta al sentenciado no excede de cinco (5) años.

Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es de los que se encuentran excluidos de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la normativa del artículo 493 de la de procedimiento penal.
Al folio 82 del expediente cursa, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan a este Juzgado que de los registros que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, cumpliéndose así lo requerido en el ordinal 1º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el sentenciado no sea reincidente.

Al folio 96 del asunto penal que nos ocupa, cursa acta de fecha 25 de febrero de 2004, donde el penado se comprometió a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que imponga el delegado de prueba, cumpliendose lo exigido en el ordinal 3º de la norna que contiene los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspension condicional de la pena.

Al folio 95 del presente expediente cursa constancia de trabajo presentada por el penado, según la cual se hace constar que el sentenciado labora en la Alcaldía del Municipio Ortíz, Estado Guárico donde se desempeña como mecanico desde 01-07-1997, cumpliéndose asi con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 494 del codigo adjetivo penal.

CUARTO:

Al encontrarse llenos los requisitos del artículos 493 y 494 de la ley adjetiva penal este juzgador estima que procedente la suspensión condicional de la pena a favor del prenombrado sentenciado, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: MIGUEL ANGEL GUZMAN ROMERO, ya identificado, imponiéndole un régimen de prueba por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a contarse a partir de la publicación de la presente decisión, o sea el 29-03--2004 y culminará en fecha: 29-09-2005, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las siguientes obligaciones:

Deberá abstenerse de frecuentar a personas sindicadas como infrectores de ley, de cometer cualquier otro delito.
Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
Presentarse ante la Coordinación Zonal N°: 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado delegado de prueba.
4)Informar a este tribunal la dirección de su domicilio y no cambiar del mismo , sin antes informar a este juzgado.
5).No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan.
6)Cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba..
7) las obligaciones impuestas, comenzarán a cumplirse desde la publicación de la presente decisión.

QUINTO:

El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarreará la inmediata REVOCATORIA del beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479, 493, 494, 495 496 de la ley procesal penal, Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal N°: 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un delegado de prueba que supervise las obligaciones impuestas al penado e informe al Tribunal sobre el cumplimiento de estas, por parte del penado y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
El Secretario.


ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal, librándose oficio N°: 1.220 y notificaciones a quienes corresponda.

El Secretario,


ASUNTO : JP01-S-2003-000385.
YMB/AR/ng.-.