ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000063.
ASUNTO : JL01-P-2002-000063.
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1.597-02.

PENADO(a): ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO.
RESOLUCION: ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
___________________________________________________________Visto el auto de fecha 05 de octubre de 2001, el cual cursa a los folios 174 del presente asunto penal, donde se ordeno la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO, titular de la cédula de identidad 12.990.609, nacido el 18-11-1983, soltero,venezolano, de profesión u oficio obrero,, domiciliado en el sector 02, vereda 02, casa Nº 16 de la urbanización Adagro calabozo, Estado Guárico, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de dictar un pronunciamiento analiza lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 28-05-2001, el Juzgado Primero de primera Instancia Penal en funciones de juicio del circuito Judicial penal del Estado Guárico, condenó al ciudadano ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 417 del Código Penal,( folios 79 al 85)..

SEGUNDO:

Al folio 174 de la presente causa, cursa auto de ejecución y computo de pena, donde se determinó que el penado, ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO , le faltaría por cumplir la totalidad de la pena y donde ordena la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de la ejecucion de la pena a favor del sentenciado de autos..

TERCERO:

A los folios 8 al 11 de la pieza Nº 3, cursa informe Psico – Social, practicado al penado ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO, donde el equipo técnico evaluandor concluyó emitiendo pronunciamiento favorable a la medida, encontrándose cubierta la exigencia prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asímismo cursa a los folios 73 AL 85, del presente asunto penal que conforman el presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extención Calabozo, que condenó al ciudadano ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal, por lo que se encuentra cumplido el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 494 del precitado Código, ya que la pena impuesta al sentenciado no excede de cinco (5) años.
Por otra parte, el delito de LESIONES PERSONALES, no es de los que se encuentran excluidos de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la normativa del artículo 493 de la de procedimiento penal.

Al folio 153 de la pieza Nº 1 del expediente cursa, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan a este Juzgado que de los registros que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del menionado ciudadano, cumpliendose así la exigencia contenida en el númeral 1º del artículo 494 del Código adjetivo penal.

Al folio 257 de la pieza Nº 2 del asunto penal que nos ocupa, cursa acta de fecha 11 de Enero de 2004, donde el penado se comprometió a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que imponga el delegado de prueba, cumpliendose lo exigido en el ordinal 3º de norna que contiene los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspension condicional de la pena.
Al folio 6 de la pieza N º 3 del expediente en cuestión, cursa constancia de trabajo, donde el presidente de la empresa “ TORNILLOS DON PEPE” C.A, deja constancia que el penado ANGEL DARIO TERAN, presta sus servicios laborales en esa empresa como vendedor, con esto se cumple otro de los requisitos para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO:

Al encontrarse llenos los requisitos del artículos 493 y 494 de la ley adjetiva penal este juzgador estima procedente la suspensión condicional de la pena a favor del prenombrado sentenciado, en consecuencia , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acuerda: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: ANGEL DARIO TERAN ALLIEGRO, ya identificado, imponiéndole un régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a contarse a partir de la publicación de la presente decisión, o sea el 05-03-2004 y culminará en fecha: 05-03-2006, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las siguientes obligaciones

Deberá abstenerse de frecuentar a personas sindicadas como infrectores de ley, de cometer cualquier otro delito.
Presentarse cada Treinta (30) días ante este tribunal.
Presentarse ante la Coordinación Zonal N°: 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que le sea designado delegado de prueba.
4) Informar a este tribunal la dirección de su domicilio y no cambiar del mismo , sin antes informar a este juzgado.
5). No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan.
6) Cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
7) Las obligaciones impuestas, comenzarán a cumplirse desde la publicación de la presente. decisión.

QUINTO:

El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarreará la inmediata REVOCATORIA del beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se funda esta decisión conforme a los artículos 479, 493, 494, 495 496 de la ley procesal penal ,ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal Nro. 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Calabozo estado Guárico, para que designe un delegado de prueba que supervise las obligaciones impuestas al penado e informe al Tribunal sobre el cumplimiento de estas, por parte del penado y remitase copia de la presente decisión. Notifíiquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público ,a la Defensa. y al penado. Cúmplase.-
LA JUEZ



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Alejandro Rodríguez
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal, librándose oficios N°: 486 y 487, y notificaciones a quienes corresponda.


El Secretario.-