REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-1999-000032
ASUNTO : JL01-P-1999-000032
PENADO : ROSALIO DE JESUS VERA RODRIGUEZ
RESOLUCION : NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de decidir sobre la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo procedimiento fue aperturado en fecha: 18-11-2003 (folio 05 de la presente pieza jurídica) a favor del penado: Rosalio de Jesús Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.157.395, esteTribunal previamente observa:
I
El mencionado penado fue condenado en fecha 16-07-87 por el extinto Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Violación previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el aparte final del artículo 80 ejusdem y artículo 375 ibidem.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, este Juzgado Tercero de Ejecución acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de pena a favor del penado Rosalio de Jesús Vera Rodríguez (folio 05 de la presente pieza jurídica).

Riela a los folios 37 al 41 de la presente pieza, informe Psico social practicado al referido penado, evidenciándose como conclusión: Pronóstico negativo, no apto al otorgamiento del beneficio de pre-libertad.

II
Ahora bien, según la opinión del Equipo técnico especializado en la materia, se evidencia que el penado "es un sujeto que no dispone de las

herramientas necesarias para adaptarse al perfil del Régimen Destacamentario...: existe incomprensión de normas y valores, no existe consciencia sobre transgresión a la normativa, segunda sentencia firme que recibe. Carece de postura autocrítica, recurre a la evasión, negación y la proyección que interfiere en la capacidad para asumir responsabilidades y generar cambios duraderos en su patrón comportamental. Bajo nivel de tolerancia hacia las frustraciones. Límites internos endeblez y fragiles en la solución de problemas. El apoyo familiar pierde eficacia, poca consciencia de su inadecuado proceder, nulo aprendizaje de la experiencia intramuro y bajo potencial al cambio". En consecuencia el equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la Medida solicitada, sugiriendo tomar en consideración la disposición del penado para aceptar la intervención, la cual debería analizarse hacia nivel de autocrítica, manejo acertivo de su conducta en su relación con el medio, enfatizando respeto hacia las leyes y proyecto de vida, antes de considerarlo para cualquier medida de Pre-libertad.

Pues bien, el diagnostico que emite el equipo técnico designado para la practica de estos informes es determinante para demostrar una prognosis favorable del penado en el sentido de que dados los antecedentes, móviles y personalidad de los reos, pueda preverse que con el Destacamento de Trabajo se logre la reinserción social del penado en el período de cumplimiento de la pena, logrando un desarrollo gradualmente progresivo, y fomentar en el penado el respeto a si mismo, sentido de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley para evitar que el reo vuelva a delinquir.

Siendo por ello que se entiende que la intención del Legislador al ordenar la práctica de dicha evaluación es la de orientar al Juez por medio del dictamen de los especialistas en la materia, en cuanto a la positividad o negatividad de rehabilitación del penado durante el régimen probatorio.

Indudablemente, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y los tratados Internacionales suscritos por el país sobre los derechos del ciudadano, donde se encuentran los Derechos de todos los condenados, establecen ciertas garantías de progresividad y de derechos, no menos cierto es, que también dichas normas legales establecen como de orden público el resguardo del ente social como víctima y es por ello que se hace necesario e imperioso ponderar los beneficios procesales conforme a las exigencias legales y en atención al resguardo que de igual manera merece la ciudadanía; y siendo un Informe Psico-social negativo, no puede la administración


de Justicia de esa manera, poner en libertad a un sujeto con las características negativas y anti-sociales que denuncia el informe presentado al efecto en consideración a este Tribunal.
En consecuencia, con base al informe mencionado, esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, aperturado a favor del penado ROSALIO DE JESUS VERA RODRIGUEZ, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la medida implica, toda vez que el resultado del informe Psico-social arroja un resultado desfavorable para que este penado pueda optar a algún beneficio. Y así Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de pena al penado ROSALIO DE JESUS VERA RODRIGUEZ, Venezolano, natual de San Juan de los Morros Estado Guárico, casado, mecánico, nacido en fecha 04/01/56, residenciado en Urbanización Romulo Gallegos Sector 03, calle 2, casa N° 22, portador de la cédula de identidad N° 5.157.395, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la Medida implica, toda vez, que el resultado del informe Psico-social arroja un pronostico Desfavorable para que este pueda optar a algún beneficio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución


Abog. Carmen Brito Rausseo
El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez

En la misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se libró oficio N° 1047 y las Boletas de Notificaciones y de Traslado respectivas, conforme esta ordenado.
El Secretario,