REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 03 de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000032
ASUNTO : JL01-P-2001-000032
A los fines de decidir sobre la procedencia o no del beneficio de Libertad Condicional, cuyo procedimiento fue aperturado a favor del penado Julio César Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.499.655, esteTribunal previamente observa:
El mencionado penado fue condenado por el extinto Juzgado Primero Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 25 de Junio del 2003, este Juzgado acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional como formula de cumplimiento de pena a favor del penado Julio Cesar Castillo (folio 43 al 44 de la presente pieza)
Riela a los folios 146 al 149 informe Psico social practicado al referido penado, evidenciándose como conclusión: Pronóstico negativo, no apto al otorgamiento del beneficio de pre-libertad.
II
Ahora bien, según la opinión del Equipo técnico especializado en la materia “ Considera que en el presente no están dadas las condiciones mínimas para el ajuste del evaluado a los términos de una medida de pre-libertad que exige compromiso, disposición de cambio y/o extinción de patrones inadecuados. Es evidente la ausencia de autocrítica, contradicciones importantes con relación al delito y con respecto a su secuencia, que inducen a dudar de la veracidad de sus argumentos y en general propuestas que se asientan sobre base poco sólidas, así como frágil evolución psicológica que afecta su desempeño “. En consecuencia el Equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la Medida solicitada, sugiriendo trabajar los déficit durante la reclusión, antes de considerarlo para cualquier medida de Pre-libertad.
Pues bien, el diagnostico que emite el equipo técnico designado para la practica de estos informes es determinado para demostrar una prognosis favorable del penado en el sentido de que dados los antecedentes, móviles y personalidad de los reos, pueda preverse que con la Libertad Condicional será suficiente para evitar que el reo vuelva a delinquir.
Siendo por ello que se entiende que la intención del Legislador al ordenar la práctica de dicha evaluación es la de orientar al Juez por medio del dictamen de los especialistas en la materia, en cuanto a la positividad o negatividad de rehabilitación del penado durante el régimen probatorio.
Indudablemente, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y los tratados Internacionales suscritos por el país sobre los derechos del ciudadano, donde se encuentran los Derechos de todos los condenados, establecen ciertas garantías de progresividad y de derechos, no menos cierto es, que también dichas normas legales establecen como de orden público el resguardo del ente social como víctima y es por ello que se hace necesario e imperioso ponderar los beneficios procesales conforme a las exigencias legales y en atención al resguardo que de igual manera merece la ciudadanía; y siendo un Informe Psico-social negativo, no puede la administración de Justicia de esa manera, poner en libertad a un sujeto con las características negativas y anti-sociales que denuncia el informe presentado al efecto en consideración a este Tribunal.
En consecuencia, con base al informe mencionado, esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, aperturado a favor del penado JULIO CESAR CASTILLO, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la medida implica, toda vez que el resultado del informe Psico-social arroja un resultado desfavorable para que este penado pueda optar a algún beneficio. Y así Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Libertad Condicional como formula de cumplimiento de pena al penado JULIO CESAR CASTILLO, Venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 22/01/70, y portador de la cédula de identidad N° 10.499.655, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la Medida implica, toda vez, que el resultado del informe Psico-social arroja un pronostico Desfavorable para que este pueda optar a algún beneficio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
El Secretario
Abog. Carmen Brito Rausseo
Abg. Alejandro Rodríguez
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