REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2000-000007
MOTIVO: AUTO ACORDANDO REDENCION DE PENA Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA GRACIA DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: ELÍAS CÉSAR ÁLVAREZ PIÑATE


Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena; interpuesta por la Defensora Pública Penal Ángela Román Mogollón, a favor del penado Piñate Álvarez Elías César, titular de la cédula de identidad V-16.236.009, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo, en virtud que los hechos ocurrieron antes del 14-11-2001.

El penado Elías César Álvarez Piñate, Trabajó según: Constancia de trabajo que riela al folio 75 de la presente pieza, en labores de Artesano desde el 20 de Julio del 2002 al 10 de Enero del 2004, por un tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días. En consecuencia el tiempo REDIMIDO de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de Ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Cómputo de Redención de la Junta 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención; y al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Elías César Álvarez, ha trabajado por el lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, y en consecuencia el tiempo REDIMIDO es de Ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Y así se establece.

Por otra parte, el preindicado penado, fue detenido por primera y única vez el 21 de Enero de 1999 y en fecha 17 de Julio del 2002, le fue redimido de su detención un tiempo de Un (01) año, ocho (8) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, lo que nos da un tiempo de detención de Seis (06) años, Diez (10) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, que sumados a la nueva redención (ocho meses y veinticinco días) nos da un total de detención de: Siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) horas, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, pena que terminará de cumplir en fecha (20/08/2005) a las doce de la noche. Y así de declara y se decide

Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que el penado Elías César Álvarez Piñate puede optar a una de las medidas de pre-libertad en la modalidad de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber cumplido con más de las ¾ partes de la pena impuesta, ACUERDA la apertura del procedimiento para optar a dicho beneficio y en consecuencia:

1. Ofíciese al Director del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, solicitando Carta de Conducta del penado Elías César Álvarez Piñate.
2. Requiérase del penado carta de residencia.-

DISPOSITIVA

Por todas la razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA que el penado ELIAS CESAR ALVAREZ PIÑATE, ha REDIMIDO de su condena Ocho(08) meses y veinticinco (25) días, por lo que sumado al tiempo de detención de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy (22/03/2004) nos da un total de Siete (07) años, Siete (07) meses y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta: Un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de presidio, que cumplirá definitivamente el 20 de Agosto del 2005, a las doce de la noche, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia APERTURA el procedimiento a los fines que dicho penado pueda optar a la gracia de conmutación de pena en confinamiento.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva L. Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez