REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-1999-000002
ASUNTO : JL01-P-1999-000002


AUTO DE REDENCION DE PENA Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO

Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena; interpuesta a favor del penado Cedeño Vargas Miguel Trinidad, titular de la cédula de identidad V-10.495.237, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo, en virtud que los hechos ocurrieron antes del 14-11-2001.

El penado Miguel Trinidad Cedeño Vargas, ha trabajado según Constancias de trabajo que rielan a los folios 70, 71 y 72 de la presente pieza, en labores de: Vendedor de café y tejedor de chinchorros, en la zona agrícola y como Monitor Deportivo, desde el 10/02/2001 al 14/01/2003; 05/03/2003 al 09/02/2004 y 15/09/1997 al 20/11/2000, respectivamente, para un total de trabajo de Seis (06) años y trece (13) días. En consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es el de Tres (03) años, Seis (06) días y doce (12) horas.

Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Cómputo de Redención de la Junta y 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Miguel Trinidad Cedeño Vargas, ha trabajado por el lapso de Seis (06) años y trece (13), por lo que el tiempo a redimir es de Tres (03) años, seis (06) días y doce (12) horas. Y así se establece.

Por otra parte, el preindicado penado, fue detenido por primera y única vez el 02 de Agosto de 1997, lo que nos da a la fecha un tiempo de detención de Seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, que sumados al tiempo de redención de pena antes referido (tres (03) años, seis (06) días y doce (12) horas), nos da un total de detención de: Diez (10) años, un (01) mes, un (01) día y diez (10) horas, y en virtud que dicho penado fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y dos (02) meses de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, veintiocho (28) días y catorce (14) horas, pena que terminará de cumplir en fecha (21/04/2006) a las 2:00 p.m.. Y así de declara y se decide

Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que el penado Miguel Trinidad Cedeño Vargas puede optar a una de las medidas de pre-libertad en la modalidad de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber cumplido con más de las ¾ partes de la pena impuesta, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es Acordar la apertura del procedimiento para optar a dicho beneficio y en consecuencia:

1. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, solicitando Carta de Conducta del penado Miguel Trinidad Cedeño.
2. Requiérase del penado carta de residencia la cual diste a más de 100 kilómetros del sitio donde se cometió el delito.-

DISPOSITIVA

Por todas la razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA REDIMIDA de la pena que le fue impuesta al penado MIGUEL TRINIDAD CEDEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-10.495.237, (Doce años y dos meses de presidio), un total de Tres (03) años, seis (06) días y doce (12) horas, lo que sumado al tiempo de detención de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy (24/03/2004) nos da un total de Diez (10) años, Un (01) mes, un (01) día y diez (10) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Dos (02) años, veintiocho (28) días y catorce (14) horas de presidio, que cumplirá definitivamente el 21 de Abril del 2006, a las 2:00 p.m., todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva L. Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron notificaciones a las partes y oficio _________