REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del estado Guárico

San Juan de los Morros, 26 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2002-000007
Penado: Néstor Enrique Borrego Ramírez


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica y vista igualmente la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Abog. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, contentiva de solicitud de confinamiento, a favor del penado Néstor Borrego Ramírez, este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que le compete a los Tribunales de Ejecución, decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado Néstor Borrego Ramírez fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y que del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha se determinó que el mismo fue detenido el 17-12-1998 y en fecha 28-06-2001, le fue redimida de la pena impuesta un tiempo de once (11) meses, veintiséis (26) días y doce(12) horas y posteriormente el 09-01-2004 un tiempo de un (01) año, tres (03) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, lo que a la fecha (26-03-2004), nos da un total de detención de Siete (07) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (02) años, cinco (05) mes y cuatro (04) días de prisión, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 30 de Agosto del 2006, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, que es de Siete (07) años y seis (06) meses.

Al folio 145 de la presente pieza, cursa pronunciamiento de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena para optar a cualquier beneficio.-

Cursa al folios 147, certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el ciudadano Néstor Enrique Borrego, no tienen antecedentes penales ni correccionales, por lo tanto no es reincidente.-

Corren insertos a los folios 150 y 151 Constancias de residencia emanadas de la Prefectura de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y de la Asociación de Vecinos Simón Bolívar de la misma localidad, dirección donde residirá el penado Néstor Enrique Borrego a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio propio del reo y del ofendido para el momento de los hechos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

Señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, amén del trabajo y estudio que realizó en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, cumpliendo así con los requisitos de ley, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Néstor Enrique Borrego Ramírez, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir Diez (10) meses, un (01) día y ocho (08) horas más, la cual culminará el 01 de Julio del 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado Néstor Enrique Borrego Ramírez, venezolano, nacido en esta ciudad el 30-05-77, de 27 años de edad, soltero, hijo de Santa Ramírez y Ernesto Borrego y titular de la cédula de identidad V-13.150.118, Conmutar en Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir y que culminará en fecha 01 de Julio del 2007, a las 08:00 de la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en la población de Loas Mercedes del Llano, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura de Las Mercedes del Llano cada quince días.
2.- Fijar su domiilio en la residencia de la ciudadana Lissett Ramírz en Las Mercedes del Llano, Calle Páez, Callejón El Turco, casa sin número.
3.- Prohibición de salir de dicha población sin autorización del tribunal
4.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos

Publíquese y regístrese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio __________, y boleta de excarcelación __________.

El Secretario