REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000082
ASUNTO : JL01-P-2002-000082
Penado: José Gregorio Mendez Ramírez.

RESOLUCION: REDENCION DE PENA


Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa inserta a los folios 180 al 185 de la presente pieza jurídica mediante el cual pide la aplicación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado: JOSE GREGORIO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.164.826, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, por el Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, anexa a la presente causa y recomiendan a dicho penado como Favorable para la obtención del referido beneficio de conformidad a lo establecido en el art. 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal OBSERVA:
Corre inserto al folio 183 constancia de trabajo en la que se evidencia que el penado: JOSÉ GREGORIO MENDEZ RAMIREZ, laboró como TEJEDOR DE CHINCHORRO en dicho establecimiento judicial por un tiempo de: 01 AÑO, 03 MESES y 23 DIAS, lo que determina que para efectos de redimir la pena, se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir: 7 MESES y 26 DIAS Y 12 HORAS.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479, ordinal 1° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: Redimir la pena al penado: JOSE GERGORIO MENDEZ RAMIREZ, por un tiempo de: 07 MESES, 26 DIAS Y 12 HORAS.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,


Abog. Carmen Brito Rausseo


El Secretario,

Abog. Alejandro Rodriguez

En esta misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se cumplió con lo acordado.-

El Strío.-

nf.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000082
ASUNTO : JL01-P-2002-000082
Penado: José Gregorio Mendez Ramírez
RESOLUCION: REDENCION DE PENA


Visto el auto de Redención de Pena efectuado al penado: JOSÉ GREGORIO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.164.826, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 parte infine en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de la pena con las rebajas correspondientes, en virtud de las nuevas circunstancias en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha: 22-05-2002 por el Tribunal de Juicio N° 01 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condenó al penado: JOSÉ GREGORIO MENDEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de 08 años, Un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 415 EN RELACIÓN CON EL 420 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, siendo redimida dicha pena por un tiempo de: 07 meses, 26 dias y 12 horas. En consecuencia se evidencia de las actas que el mencionado penado ha permanecido detenido desde el día 23-12-01 hasta el día de hoy 03-03-04, lo que dá un tiempo total de detención incluyendo la redención de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que de conformidad al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se descontará a la pena impuesta, faltándole por cumplir: 05 años 03 meses 03 días y 12 horas, pena esta que cumplirá el 06-06-2009 a las 12: 00 del medio día, oportunidad en que se le otorgará la libertad. Ahora bien, de conformidad al artículo 13 de Código Penal el precitado penado quedará sujeto a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine hasta el 16-06-2011. El citado penado podrá solicitar el beneficio de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO : apartir de la presente fecha.
REGIMEN ABIERTO: apartir de la presente fecha.
LIBERTAD CONDICIONAL: 24-09-2006
CONFINAMIENTO: 28-05-2007


Remítase copia certificada del presente auto, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Cúmplase.-
La Juez,


Abog. Carmen Brito Rausseo
El Secretario,


Abog. Alejandro Rodríguez


En esta misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se libró oficio N°_________ y las boletas de notificaciones y boleta de traslado.

El Strío,