REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000186
ASUNTO : JL01-P-2001-000186
PENADO : ANIBAL CELESTINO HERNANDEZ

A los fines de decidir sobre la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo procedimiento fue aperturado en fecha: 14-01-2003 (folio 286 pieza N° 1 del presente asunto) a favor del penado Anibal Celestino Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.560.431, esteTribunal previamente observa:
I
El mencionado penado fue condenado en fecha 26-07-96 por el extinto Juzgado Superior Primero Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de 13 años y 06 meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio IntencionalAgravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 14 de Enero de 2003, este Juzgado Tercero de Ejecución acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de pena a favor del penado Anibal Celestino Hernández (folio 286 de la pieza N° 1).

Riela a los folios 08 al 11 informe Psico social practicado al referido penado, evidenciándose como conclusión: Pronóstico negativo, no apto al otorgamiento del beneficio de pre-libertad.

II
Ahora bien, según la opinión del Equipo técnico especializado en la materia, se evidencia que el penado "en la actualildad: no comprende ni tolera normas, es a crítico ante el dolo, no dispone de recursos adaptativos para solventar conflictos, no cuenta con apoyo familiar que le sirva de contención durante la medida". En consecuencia el Equipo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la Medida solicitada, sugiriendo concientizar de desajustado proceder y tratamiento para abordar alcoholismo y consumo de drogas (el cual niega), antes de considerarlo para cualquier medida de Pre-libertad.
Pues bien, el diagnostico que emite el equipo técnico designado para la practica de estos informes es determinante para demostrar una prognosis favorable del penado en el sentido de que dados los antecedentes, móviles y personalidad de los reos, pueda preverse que con el Destacamento de Trabajo se logre la reinserción social del penado en el período de cumplimiento de la pena, logrando un desarrollo gradualmente progresivo, y fomentar en el penado el respeto a si mismo, sentido de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley para evitar que el reo vuelva a delinquir.

Siendo por ello que se entiende que la intención del Legislador al ordenar la práctica de dicha evaluación es la de orientar al Juez por medio del dictamen de los especialistas en la materia, en cuanto a la positividad o negatividad de rehabilitación del penado durante el régimen probatorio.

Indudablemente, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y los tratados Internacionales suscritos por el país sobre los derechos del ciudadano, donde se encuentran los Derechos de todos los condenados, establecen ciertas garantías de progresividad y de derechos, no menos cierto es, que también dichas normas legales establecen como de orden público el resguardo del ente social como víctima y es por ello que se hace necesario e imperioso ponderar los beneficios procesales conforme a las exigencias legales y en atención al resguardo que de igual manera merece la ciudadanía; y siendo un Informe Psico-social negativo, no puede la administración de Justicia de esa manera, poner en libertad a un sujeto con las características negativas y anti-sociales que denuncia el informe presentado al efecto en consideración a este Tribunal.
En consecuencia, con base al informe mencionado, esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, aperturado a favor del penado ANIBAL CELESTINO HERNANDEZ, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la medida implica, toda vez que el resultado del informe Psico-social arroja un resultado desfavorable para que este penado pueda optar a algún beneficio. Y así Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de pena al penado ANIBAL CELESTINO HERNANDEZ, Venezolano, natual de Uberal, Estado Guárico, soltero, agricultor, nacido en fecha 07/07/56, residenciado en Callejón Los Flores, Barrio La Aduana, Casa N° 44 en Barcelona, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° 8.560.431, por no reunir en su totalidad los requisitos para enfrentar las exigencias que la Medida implica, toda vez, que el resultado del informe Psico-social arroja un pronostico Desfavorable para que este pueda optar a algún beneficio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución


Abog. Carmen Brito Rausseo
El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez

En la misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se libró oficio N° 979, y las Boletas de Notificaciones y de Traslado respectivas, conforme esta ordenado.