REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 01 DE MARZO DEL AÑO 2004
193° Y 145°
Se dio inicio al presente expediente por demanda de divorcio intentada por el ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.291.382, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.008, en contra del ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad signada con el N° E-82.108.476.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio siete (07) y su vuelto riela el Acta de Matrimonio habido entre los ciudadanos YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS y MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ emitido de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y signada bajo el N° 378 del año 1992.----------------------------------------------
Al folio ocho (08) del expediente y marcado con la letra “B” corre inserta partida de nacimiento de uno de los hijos habidos dentro del matrimonio de nombre YESIMAR emitida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.------
Al folio nueve (09) del expediente y marcado con la letra “C” corre inserta partida de nacimiento del segundo hijo habido dentro del matrimonio de nombre ELIECER emitida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.------
Al folio 13 y 14 del expediente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ, en contra de su cónyuge el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS.-------------------
A los folios 16 y 17 riela la boleta de citación al ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, para que comparezca ante esta Sala de Juicio a fin de que se efectúe el Primer Acto Reconciliatorio.------------------------------------------------------
Al folio 18 corre inserta Boleta Notificación a la Fiscal Décimo del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 19 y 20 el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, se dio por citado para que hiciera acto de presencia ante esta Sala de Juicio a los fines de que se efectuara el Primer Acto Reconciliatorio.---------------------------------------------------
Al folio 21 riela el Acta del Primer Acto Reconciliatorio donde la parte accionante compareció a dicho acto asistida de abogado e insistió en continuar la demanda en toda y cada una de sus partes, no obstante la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil se emplazaron nuevamente las partes para que comparecieran al Segundo Acto Reconciliatorio.----------------------------------------------
Al folio 22 riela el Acta del Segundo Acto Reconciliatorio donde la parte accionante compareció a dicho acto asistida de abogado y en vista de que no hubo reconciliación manifestó que insiste en continuar la demanda, no obstante la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia fueron emplazados para el Acto de la Contestación de la Demanda.-------
Al folio 24 corre inserta diligencia hecha por la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ asistida por el Apoderado Judicial Abog. FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, en donde dejó constancia de que estuvo presente en el acto de contestación e insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.-----
Al folio 25 corre inserta diligencia hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ en donde ratifica la comparecencia de la parte actora en el Acto de Contestación de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
Corre inserto al folio 28 del expediente acta del Tribunal donde se deja constancia que el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS no compareció al acto de contestación de pruebas ni por sí ni a través de Apoderado Judicial.-----------------------
Al folio 27 corre inserto auto del Tribunal donde de acuerdo a lo previsto en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resuelve fijar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto al folio 28 y 29 del expediente escrito interpuesto por el ciudadano YESID ELICER MURILLAS MURILLAS en donde expone que de su matrimonio con la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ, procrearon dos hijos quienes tenían para ese entonces siete (07) y cuatro (04) años y es el hecho de que el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS manifiesta que él se encuentra separado del hogar y que la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN le niega su derecho de visitar a sus hijos y es por lo pide al Tribunal se cite a tal ciudadana para así convenir un Régimen de Visitas.-------------------------------------------------------------
A los folios 39, 40, 41 y 42 del expediente corre inserta el Acta de la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas del Divorcio intentado por la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ en contra del ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS.------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones:----------------------------------
DE LAS PRUEBAS:------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas se procedió a constatar la presencia de las partes llamándose a declarar al primer testigo ALÍ PÉREZ MARÍN el cual se declaró desierto al no presentarse. El testigo CARLOS JOSÉ DÍAZ ALVAREZ debidamente identificado y juramentado contestó al interrogatorio de la manera siguiente que conoce de vista, trato y comunicación a lo ciudadanos MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ Y YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, que están casados desde hace aproximadamente nueve años, que tiene conocimiento que el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS en varias ocasiones ha maltratado verbal y físicamente a su esposa, así como en muchas ocasiones la ha amenazado y ofendido y que desde hace cuatro años a la fecha el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS cambió bruscamente su comportamiento para con su esposa e hijos y que no cumple con las obligaciones del matrimonio y que tiene conocimiento de que el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS procreó otros hijos fuera del matrimonio a las repreguntas realizadas por la parte demandada contestó afirmativamente de que son conocidos y que es concuñada la parte demandante, igualmente enfatizó que tenía conocimiento acerca de los maltratos pero solo se limitó a manifestarle a la demandante que denunciara tales hechos, el testigo manifestó que vivía cerca del domicilio conyugal, asimismo que el señor MURILLAS la acción que tenía era de molestar y actuaba de una forma muy fea y que el Tribunal en una oportunidad tuvo que intervenir. De la declaración de este testigo queda plenamente probada la Causal Número 2 y Número 3 del Artículo 185 del Código Civil, acción invocada en el libelo de demanda por parte de la demandante ya que no hubo contradicción a la respuesta del interrogatorio ni a las repreguntas formuladas por la parte demandada por el contrario quedó claro que el ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS desde hace un tiempo no cumplía con los deberes inherentes al matrimonio por lo que al establecerse la condición de ser ese abandono a las obligaciones matrimoniales grave, intencional y no justificada tiene que prosperar la acción por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civiles toma en cuenta la declaración de este testigo. La testigo MILAGROS COROMOTO PANTOJA debidamente identificada y juramentada contestó al interrogatorio al cual fue sometida de la manera siguiente que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY CORMOTO CHACÍN SUÁREZ y YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS desde hace aproximadamente nueve años, que si YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS ha maltratado verbal y físicamente a su esposa, a la pregunta Número 5 contestó que le consta que tienen problemas desde hace más de cuatro años, a las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que tiene más de 10 años conociendo al señor MURILLAS cuando tenía amores con COROMOTO, que tiene ese conocimiento de todo lo expuesto ya que trabaja en la Comandancia de Policía y ella en varias oportunidades quiso poner la denuncia y porque visitaba su casa porque tenía una cooperativa con ella. De esta declaración el Tribunal concatenándola con la del testigo CARLOS JOSÉ DÍAZ ALVAREZ y en la cual no existe contradicción entre ellas tiene que tomarla en cuenta y así se decide por que le merece confianza todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejo constancia de la no presencia de los testigos LISETT PÉREZ, JULIO SÁNCHEZ y NERY FERNÁNDEZ declarándolos desierto. La parte actora consignó partida de nacimiento de la niña LEOBANY presentada por YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, con respecto a las pruebas de inspección judicial solicitada por la parte actora dejó expresa constancia el Tribunal de que esa era una prueba fundamentada que debía hacerse acompañar a la demanda. En el acto de la Evacuación Oral de Prueba se le da la palabra a las partes para sus conclusiones las cuales en parte hacen sus alegatos y entre lo expuesto el Señor MURILLAS expresa que hace ocho meses se retiró del hogar obedeciendo una medida cautelar de Poliguarico en virtud de denuncia. De las pruebas traídas al expediente queda plasmada la Causal del Abandono Voluntario por parte del cónyuge YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS ya que quedó demostrado fehacientemente con la declaración de los testigos que desde hace mucho tiempo no cumple con las obligaciones que impone el matrimonio ya que la actitud adoptada por el esposo se ha constituido en una forma grave y ha sido voluntario porque fue su voluntad la de marcharse del hogar sin que se ejercieran presiones al cumplimiento de los deberes conyugales, este abandono de los deberes del cónyuge YESID ELIÉCER MURILLAS MURILLAS fue de manera injustificada por lo que cumplido como están los extremos de la acción intentada y comprobado plenamente los efectos de este abandono tiene que concluirse declarando con lugar la demanda en base a la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil. Con lo que respecta a las otras causales invocadas no quedó plenamente demostrado los excesos, sevicia e injuria grave que hicieran posible la vida en común de los cónyuges, así como tampoco quedó demostrado la Causal del Adulterio aún habiendo traído a los autos una partida de nacimiento donde aparece el nombre de LEOBANY y donde expresa que es su hija. El adulterio del marido constituye motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial cuando ha sido llevado manteniendo un concubinato de manera notoria o si se ha realizado en forma que constituya una injuria grave hacia la mujer, y en el caso de análisis fue presentada una partida de nacimiento como única prueba no trayendo a los autos las pruebas de la notoriedad de un concubinato o que esa relación constituye hacia la mujer una injuria que se catalogue como grave por lo que se desecha lo solicitado en referencia a la Causal Primera y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En referencia a las medidas dictadas por esta instancia el Tribunal acuerda con referente a la Guarda y Custodia de los niños YESIMAR Y ELIECER MURILLAS CHACÍN deben continuar con la madre MARY COROMOTO CHACÍN SUÁREZ. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Con respecto a los bienes se ordena la liquidación de los mismos y para ello una vez que se llegue al acuerdo de la liquidación se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda objeto de la medida. De conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara con lugar la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARY COROMOTO CHACIN SÚAREZ en contra del ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, basada en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE con todos los pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva del presente fallo.------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la CAUSAL 2da DEL ARTÍCULO 185 y por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARY COROMOTO CHACIN SUÁREZ Y YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS, Mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.291.382 y N° E-82.108.476 respectivamente.-------
De conformidad con el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños YESIMAR Y ELIECER MURILLAS CHACÍN, será ejercida por ambos padres; mientras que la madre le corresponderá ejercer la Guarda y Custodia de estos. Respecto al Régimen de Visitas para el padre, este podrá visitar a sus hijos fines de semanas alternos siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño y de estudio de sus hijos.----------------------------------
En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre ciudadano YESID ELIECER MURILLAS MURILLAS deberá suministrar mensualmente para la manutención de sus hijos un equivalente al 70% de un Salario Mínimo Nacional, y para gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de julio el equivalente de un Salario Mínimo Nacional, asimismo un equivalente de un Salario Mínimo Nacional para gastos propios de diciembre.------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo al Artículo 251 se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, AL PRIMER DIA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2004.-
Dr. LEÓN PÁRRAGA LAYA
EL JUEZ
Abog. MARINA ARAQUE CARRIZO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
LPL/fme.-
Exp. 1606-2004.-
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