Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de dos mil cuatro


193º y 145º

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO AZOCAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.701, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.985, en contra de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.266.425, dicha demanda fue remitida a esta Sala de Juicio por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes por auto de fecha 26 de julio de dos mil, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.- *********************
A los folios 19 y 32 del expediente constan tanto la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público como la citación de la demandada mediante cartel.- ************************
Por no haber comparecido en el lapso establecido, en fecha 26 de octubre de dos mil uno, mediante auto, se designó Defensor Ad-Litem al abogado Junior Rafael Ceballos, quien en fecha 02 de Noviembre del mismo año aceptó dicho cargo.-***********************
En fecha 18 de enero y 05 de marzo del dos mil dos tuvo lugar la celebración de los respectivos actos reconciliatorios previstos en la Ley, a los cuales solo compareció el demandante JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ quien insistió en su oportunidad en la demanda, venciendo el lapso para la contestación en fecha 12 de Marzo de dos mil dos, con su comparecencia debidamente asistido de abogado.- ************************
En fecha 22 de Abril se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 09 de mayo del año dos mil dos a las 10:00 de la mañana.-**************************************************
Expone el Apoderado Judicial en su escrito que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ en febrero del año 1991 y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde convivieron por algún tiempo en feliz unión matrimonial junto a los hijos de ambos HILDEMAR PATRICIA Y JUAN CARLOS DE RAMOS HERNANDEZ de 11 Y 07 años de edad respectivamente.-
Sigue exponiendo el apoderado en su libelo, que esa feliz unión conyugal, pronto se vió frustrada, cuando la cónyuge de su mandante en el mes de septiembre de 1998 se presentó en el trabajo y lo humilló y agredió en forma verbal y escandalosa y a viva voz le gritó cosas intimas propias de los cónyuges y las discusiones se fueron haciendo cada día más fuertes hasta el punto de que su mandante se vió obligado a denunciar a su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio. **********************
En el escrito contentivo de la demanda el apoderado acompaña el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la adolescente HILDEMAR PATRICIA y el niño JUAN CARLOS.-**************************************************
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia del ejercicio de una acción de divorcio con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, donde la demandante conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga de probar los hechos que alega en su demanda y que tipifica la causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano que hace valer.-**********************************************
Se tiene entendido que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil Venezolano).-**********
Al folio 62 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante donde promueve el mérito favorable de los autos y promueve a los testigos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LUNA y NESTROR DANIEL CASTILLO.-**************************
En fecha 22 de Abril de dos mil dos, se acuerda oir a los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ LINA y NESTOR DANIEL CASTILLO MORENO para el día 09 de mayo del mismo año.-****
En fecha 09 de mayo de dos mil dos fueron presentados por el Abogado Ramón Antonio Azocar en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante los testigos arriba mencionados, procediéndose de inmediato a tomar declaración a los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ LUNA y NESTOR DANIEL CASTILLO MORENO, respondiendo el primero de los nombrados al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOS y MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ que éste vivía con su esposa en el Barrio Puerto Rico de ésta ciudad de San Juan de los Morros que le consta que procrearon dos hijos y a la pregunta que se le formulara de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ en diversas ocasiones humillaba y agredía al ciudadano JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ? Contestó “Más de una vez, muchas veces en el trabajo también; que le consta lo dicho porque muchas veces estaban en el sitio laboral y la señora MARBELIS se presentaba a ofender A JUAN JOSÉ con palabras obscenas diciéndole cosas y a veces llegaba a agredirlo y le caía a cachetadas inclusive le costo su puesto de trabajo, ella se fue para Anaco y más nunca se supo de ella”.- La respuesta de este testigo se nos presenta en consonancia con lo alegado en el escrito de demanda y el mismo se valora y aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-**********
El testigo NESTOR DANIEL CASTILLO MORENO, respondió al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ y JUAN JOSÉ DE RAMOS y que sabe y le consta que éstos residían juntos en el Barrio Puerto Rico de ésta ciudad de San Juan de los Morros y a la pregunta que se le formulara de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ en diversas ocasiones humillaba y agredía al ciudadano JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ? Contestó: “Si lo agredía verbalmente y salía a la luz pública cosas de su intimidad y palabras obscenas”; Que todo le consta porque él trabajaba con él señor JUAN JOSÉ y la señora llegaba a la oficina a decirle obscenidades y agredirlo verbalmente delante del público.-*************************************
El dicho de este testigo por ser cónsone con lo alegado por el demandante en su libelo como fundamento de su acción y con el testimonio del testigo JOSE LUIS RODRIGUEZ LUNA, no ser contradictorio le merece fe a este Juzgador en tal razón se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-*************************************
Al hacer un análisis valorativo de las anteriores pruebas observamos que las contentivas del acta de matrimonio y de nacimiento que fueron admitidas al ser apreciadas y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo demuestran la existencia del matrimonio entre JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ y MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ y la existencia de l a adolescente HIDEMAR PATRICIA y la del niño JUAN CARLOS.-**********************
En lo que respecta a la pruebas testimoniales, tenemos que las deposiciones de los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ LUNA y NESTOR DANIEL CASTILLO son contestes entre sí y en armonía con lo alegado por el demandante y por no ser contradictorias le merecen fe a este Juzgador siendo que las mismas hacen plena prueba de los maltratos o violencia del cual fue victima el demandante por parte de su esposa lo cual indudablemente hacen imposible la convivencia entre ellos, hechos que configuran la causal de divorcio contenidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil lo que queda probado con los testimonios ya señalados los cuales, como ya se asentó, están en armonía con las demás pruebas existentes en autos y, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la regla establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que a criterio de este Juzgador, en el presente caso se dan los supuestos exigidos por el ordinal 3° del artículo 185 del citado código para considerar configurada la causal de divorcio alegada por el demandante.-**********************
En razón de lo anterior, la presente demanda de divorcio tiene que prosperar en derecho como así será explanado en la dispositiva de este fallo y así se decide.-**************************************************
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ DE RAMOS MUÑOZ, contra la ciudadana MARBELIS DEL VALLE HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por ante el Juzgado de la Parroquia Guanare Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme acta inserta bajo el No. 02 del libro correspondiente al año 1991.- *******************************
En relación a la adolescente HILDEMAR PATRICIA y el niño: JUAN CARLOS, se dispone que ambos ejercerán la patria potestad; La Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de Visitas abierto quien deberá suministrar a sus hijos mensualmente como pensión de alimentos la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, a partir de la presente fecha.- Igualmente deberá suministrarle todos los años adicionalmente a la pensión ordinaria, en el mes de Junio la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. **********************************************
Liquídese la Comunidad Conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.-****************
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada. ***********
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. ****************************


EL JUEZ.,

DR. ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA,

AB. SINAYINI RODRÍGUEZ STERLING



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión. ******************



La Secretaria.,








AJFM/teg.-
Exp. Nº 0243. -