REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 17 DE MARZO DE DOS MIL CUATRO



193° Y 145°



La ciudadana CARMEN AMERICA ALAYON, Fiscal Décimo de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte de buena fe, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con lo manifestado por el ciudadana JACQUELINE MARCANO DE FUENTES demandó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JOHAN GABRIEL FUENTES MARCANO, ya que en dicha acta se incurrió en el error de asentar incorrectamente sus apellidos al identificarla como “MARCANO FUENTES”, siendo lo correcto “MARCANO DE FUENTES”. El Tribunal una vez revisada la presente demanda la admitió con fecha 09 de Julio del año 2003, ordenándose que se tramitará la misma todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso encuadra en uno de los supuestos establecidos en el anterior Artículo.-----------------------------------------------------
Para decidir esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: La acción se fundamenta en que se incurrió en el error de asentar incorrectamente en el acta de nacimiento del niño JOHAN GABRIEL FUENTES MARCANO los apellidos de la madre al identificarla como “MARCANO FUENTES”, siendo lo correcto “MARCANO DE FUENTES” tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento y de matrimonio que anexó marcadas “A” y “B” respectivamente, estos documentos son tomados en cuenta en virtud de que son un instrumento público de acuerdo con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia todo de conformidad con el Artículo 1.359 del mismo Código por lo tanto al establecerse el error material al momento de que se asentó la Partida de Nacimiento del referido hijo tiene que subsanarse ordenándose la rectificación de la misma y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por todo lo expuesto y habiendo sido demostrado el error material en el acta de nacimiento del niño JOHAN GABRIEL FUENTES MARCANO concluye esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la corrección de los apellidos de la madre en el sentido que donde aparece “MARCANO FUENTES”, debe asentarse “MARCANO DE FUENTES” siendo así la manera correcta, como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.------------------------------------------------------



DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y por consiguiente ordena la corrección en el Acta de Nacimiento del niño JOHAN GABRIEL FUENTES MARCANO, la cual aparece asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. La corrección consistirá como ya se estableció en la parte narrativa de la forma siguiente: donde aparece “MARCANO FUENTES”, deberá asentarse “MARCANO DE FUENTES”.-----------------------------------------------------------
Ofíciese al citado Registro Civil así como también al Registro Principal del Estado Guárico, y se le ordena efectuar la corrección anteriormente anotada, y deben estampar las debidas notas marginales, acompáñeles copias certificadas de ésta sentencia, líbrese oficio.----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior sentencia.--------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, A LOS 17 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.--------------------------------------------------------



EL JUEZ



DR. LEÓN PARRAGA LAYA



LA SECRETARIA




ABOG. MARINA ARAQUE CARRIZO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.









LA SECRETARIA




LPLP/fme.-
Exp. 3601-2004.-