Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido, debidamente admitida el 09 de Noviembre de 2002, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Carmen Yamilex Álvarez Cabeza, asistida en dicho acto por el abogado Junior Pinto Ceballos, Ordenándose la citación de la demanda en la persona de Manuel Ron Nuñez en su carácter de representante legal de la empresa.
Se constata al folio 18, que en fecha 11 de mayo de 2.001, fue presentado escrito por el ciudadano Manuel Lugardis Ron Nuñez, en su condición de representante legal de la empresa demandada, y en su oportunidad legal da Contestación a la demanda.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Habiendo sido solicitado en el escrito de contestación a la demanda la solicitud de reposición de la causa, se hace preciso aclarar al solicitante la naturaleza de la institución en si misma, pues la reposición se ha establecido con la finalidad de ordenar la corrección de posibles infracciones cometidas si se verifica que los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, ahora bien, es claro que, si el acto ha alcanzado su fin no puede decirse que está privado de formalidades esenciales, por demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya, en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino, en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, es por esto, que en forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual, no es posible ordenar una reposición , sin perseguir un fin útil, estableciendo de igual modo, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos, útiles y nunca debe ser causa de demoras. Es por lo resaltado que resulta evidente lo impertinente de la solicitud interpuesta de manera previa a la contestación de la presente causa, mas aún cuando la parte demandada comparece en el lapso establecido por la ley, a la oportuna contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, con lo que se evidencia que se cumplieron a cabalidad con las garantías del debido proceso y en especial el derecho a la defensa que debe ser garantizado a las partes involucradas en el presente proceso. Con fundamento a lo expuesto se declara improcedente la solicitud de reposición interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
- III -
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su solicitud de calificación de despido manifiesta:
1- Haber sido despedida injustificadamente de la empresa “ Bar Restaurant Centro Hípico La Posada de San Juan“, el día 03 de Noviembre de 2.000,
2- Que se desempeñaba como Administradora del área de remate, prestando sus servicios desde el día 23 de Marzo de 2.000, devengando como último salario la cantidad de Bs. 30.000 semanales.
3- En razón a lo expuesto solicita, se ordene el reenganche a su lugar de trabajo en las labores que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos hasta el día de su definitiva reincorporación, por ser injustificado su despido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Entre tanto la parte demandada representada en la persona del ciudadano Manuel Lugardis Ron Nuñez, en su escrito de contestación previa la solicitud de reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor ad litem, procede a dar contestación a la Calificación de Despido interpuesta señalando que niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:
1- Todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por al demandante y que constituyen el contexto de sus pretensiones;
2- Las afirmaciones de la demandante cuando dice que trabajó como administradora en el área de Remate, de la empresa Bar Restaurante Centro Hípico la Posada de San Juan C.A., ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar, cruce con la Carretera Nacional de ésta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; niega,
3- Que la demandante trabajo con su representada, devengando un salario de Bs. 30.000,00 semanales; niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la demandante cuando dice que trabajó con su representada desde el día 28 de Marzo de 2.000, porque jamás ha trabajado, par la empresa;
4- Las afirmaciones de la demandante cuando dice que su representada la despidió el día 03 de Noviembre de 2.000, porque jamás ha trabajado;
5- finalmente alega como defensa la situación de que la demandante no ha trabajado para la empresa, por lo tanto su representada no esta obligada a participar al tribunal de estabilidad despido alguno, por no haber existido relación laboral alguna.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tomando en cuenta los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por la parte accionada al dar contestación a la misma, quien negó estar vinculada mediante una relación laboral con la demandante, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1- La relación laboral.
2- El salario, el cual según los alegatos de la demandante era de Bs. 30.000,oo semanales.
3- La fecha de ingreso, señalada por la demandante como el 28de Marzo de 2.000.
4- El despido, el cual afirma la demandante se realizo injustificadamente en fecha 03 de Noviembre de 2.000

-IV-
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta sentenciadora, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
Delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, corresponde a la actora la carga de la prueba, de demostrar la prestación personal del servicio, y una vez demostrado, operaría a su favor las presunciones establecidas en la ley en beneficio del trabajador.

Ahora bien, y en virtud al alegato de defensa esgrimido por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora en relación a la defensa interpuesta, establece que la presente controversia se circunscribe al hecho de probar si el actor prestó o no algún servicio personal de naturaleza laboral para el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : Observa este Tribunal, en relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, que las mismas han sido incorporadas de manera extemporánea, tal como fue declarado por auto de fecha 18 de mayo de 2.001, por lo que no pueden en modo alguno ser valoradas por quien juzga.
Así mismo estando dentro del lapso probatorio, la parte demandante solicita que mediante autos para mejor proveer, este tribunal evacue Los libros diarios de contabilidad y actas de control y facturación de la empresa, así como Inspección Judicial a la Constancia de Trabajo promovida por la parte y declarada extemporánea en el auto de admisión de pruebas, pedimento que es negado mediante auto que riela al folio 75 de la presente causa y dado que el mismo no fue objeto de apelación en su debida oportunidad, esta sentenciadora se ve en la imposibilidad de hacer nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: Los apoderados judiciales de la empresa demandada, proceden a presentar dentro del lapso de ley correspondiente, escrito contentivo de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
1- El merito favorable de autos: Observa esta sala que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve en el CAPITULO PRIMERO el merito favorable de autos específicamente en los particulares PERIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SEXTO del mencionado capitulo, por lo que esta sentenciadora llegado el momento para la valoración de las pruebas incorporadas en autos precisa, traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de justicia en relación a la promoción de pruebas, en éste sentido ha quedado asentado que: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Siendo aplicable la citada doctrina, esta juzgadora hace suyo el criterio expuesto, en razón a lo cual considera improcedente el valorar el merito favorable de autos promovido por la representación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

2- PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo debidamente evacuadas la de los ciudadanos Carlos Alberto Gomez Camacho, Rafael Enrique Nuñez Alvarez y José Ramon Ysaya Hernández, quienes al deponer quedaron contestes en los siguientes hechos: en conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yamilet Álvarez Cabeza; en constarle que la ciudadana Carmen Alvarez no ha trabajado en la Posada de San Juan, y fundamentar sus dichos en que conocen los hechos y saben que -la accionante- no trabajó en es a empresa, durante el año 2.000.
El tribunal aprecia que tales testimonios resultan contestes entre si y no se observan contradicciones en las mismas en esta sentenciadora la certeza de sus dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIÓNES:
Del análisis en conjunto de los elementos probatorios incorporados se constata que en modo alguno el demandante probó el elemento fáctico de la prestación de servicio de tipo personal hacia la demandada, como elemento esencial para la determinación de una relación laboral, tal como fue expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
Ahora bien, de una adminiculación de las pruebas aportadas, debe concluir esta juzgadora que en el presente caso no fue demostrada la existencia de la relación laboral aducida por la accionante y expresamente negada por la empresa demandada, en consecuencia, mal puede prosperar la presente solicitud de calificación de despido, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
En merito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Carmen Álvarez contra la Empresa Centro Hípico la Posada de San Juan.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La juez,

DRA. LIGIA JACOME V.
LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En ésta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.


La secretaria .






EXP:21084