Se inicia el presente proceso por demanda por accidente de trabajo, debidamente admitida en fecha 29 de octubre de 2001, incoada por el ciudadano LALO RAMIREZ ALVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.151.229, obrero, debidamente asistido de abogado, contra la empresa Bricometal C.A., la cual una vez citada, da oportuna contestación y en fecha 31 de mayo del 2.002 se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y evacuadas como fueron, el Tribunal acuerda notificar a las partes para el acto de informes, la parte actora presenta escrito de informes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal con el objeto de emitir el fallo realiza a continuación el examen de las actas que integran el presente expediente de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1- Manifiesta el demandante haber trabajado para la empresa BRICOMETAL C.A., desempeñando el cargo de obrero con funciones de ayudante de herrería, devengando un salario de 5.280 bolívares diario.-
2- Expone la representación judicial del demandante, que “ el día 28 de mayo del 2.001 aproximadamente a las 2:00 p.m. se encontraba operando la máquina troqueladora, (…) como consecuencia de que la máquina se activara sin que nadie presionara el pedal que la dispara, con la fuerza que traía la máquina cortó a mi representado la parte del dedo pulgar de la mano derecha, en consecuencia sufrió un accidente de trabajo consistente en la amputación falange distal y anquilosis articulación dedo pulgar mano derecha lo cual generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo…”
3- Igualmente alega la parte actora que la empresa no notificó a la Inspectoría del Trabajo, que no fue aleccionado, o instruido previamente por la empresa de los peligros a los cuales estaba expuesto y que fueron testigos presénciales del hecho, los ciudadanos José Rafael Pérez y Luis Enrique Álvarez. Que luego de su denuncia al Ministerio del Trabajo del accidente, la Unidad de Supervisión se trasladó a la empresa para investigar el accidente de trabajo ocurrido, dejando constancia de la entrevista con la asistente de gerencia señora Yasmín Moreno y Arturo Mendoza supervisor de la empresa quien manifestó que él mismo lo trasladó al Hospital Israel Ranuarez Balza.
En función de ello procede a establecer sus pretensiones procesales de la siguiente manera:
Primero: Indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 1.927.200,oo;
Segundo: La indemnización prevista en el articulo 577 de la ley Orgánica del trabajo por un monto de Bs. 720.000,oo;
Tercero: La sanción pecuniaria prevista en el parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 5.781.600,oo,
Cuarto: La agravante establecida en el parágrafo tercero ejusdem, equivalente al salario de cinco años por la cantidad de 9.636.000oo Bolívares, Quinto: El daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil estimada en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. Finalmente, estima el monto total de la demanda en Bs. 48.064.800,oo y solicita la corrección monetaria o indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: en su escrito de contestación, el defensor judicial de la empresa BRICOMETAL C.A. contesta la misma en los siguientes términos:
1- Señala como cierto que el ciudadano LALO RAMIREZ ALVIA, laboraba para la empresa BRICOMETAL C.A. como ayudante de herrería desde el día 15 de mayo del 2.001 hasta el día 28 de mayo del 2.001.
2- Acepta como cierto el salario de 5.280,00 bolívares diario.
3- Admite que el actor trabajó como ayudante de herrería y su trabajo consistía en picar metales, ángulos etc, doblar los mismos, perforarlos, esmerilar etc.
4- Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el trabajador haya sido al momento de operar una maquina troqueladora.
5- Niega, rechaza y contradice, que la maquina troqueladora haya cercenado el dedo pulgar de la mano Derecha del trabajador.
6- Así mismo, niega rechaza y contradice el hecho que el ciudadano demandante haya quedado con una incapacidad parcial y permanente y a todo evento impugna el informe medico forense inserto al folio 8.
7- Señala como falso, que el trabajador haya cumplido ordenes de trabajo fuera de las instalaciones del galpón que sirve de centro de producción de su representada, pues para el momento de la perdida de la falange del dedo era la 1: 30 pm del día 28 de mayo de 2001 y se disponía a ingresar al galpón a las 2: 00 pm, como todo el personal.
8- Alega como hecho nuevo el que la empresa tiene todos los dispositivos de prevención previstos en la normativa aun en el caso de este trabajador que como ayudante hacia actividades sencillas, tales como sostener una lamina, cortar un ángulo, esmerilar un pupitre, mantener el sitio de trabajo en pleno orden; así mismo aduce que no corresponde a la empresa velar por el comportamiento y la salud del trabajador fuera de las instalaciones de la misma.
9- De igual manera niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviera nexo con la maquina troqueladora , señalando que el mismo sólo es un ayudante y no un operador de la misma
10- Así mismo, rechaza que el trabajador haya perdido toda su capacidad de trabajo manual por la disminución de una falange del dedo pulgar de la mano derecha, de igual modo señala como falso el impacto emocional producto de la perdida de una falange de un dedo y no de todo el dedo.
11- Señala como falso e impugna el informe presentado por el ingeniero Valentina Rodríguez que cursa al folio 10 y 11 donde plasma una concatenación de hechos dirigidos a hacer creer la ocurrencia de un accidente de trabajo.
12- Niega que la ciudadana Yasmín Moreno y el señor Arturo Mendoza hayan manifestado que el percance haya sido producto de una actividad desplegada dentro de las instalaciones de la empresa.
13- Niega, que su representante deba indemnizar al trabajador reclamante de conformidad al Titulo VIII, de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco a indemnizar alguna cantidad de dinero por concepto de daño civil (lucro cesante) y daños morales.
14- Rechaza que su representada haya quebrantado dispositivos de protección laboral.
15- Niega y rechaza cada uno de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA : Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos y antes de entrar al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones en relación a la carga de la prueba:

Cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, contenidas en leyes especiales –La Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo- ha quedado establecido que la misma se distribuirá siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en su artículo 68 – aplicable en el presente caso - en consecuencia, una vez admitida la relación laboral por el demandado, este tiene la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en su debida oportunidad.
Ahora bien, si el trabajador también demanda daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente de trabajo, a los fines de la procedencia de sus pretensiones deberá aplicarse la normativa del derecho común, sobre todo para el caso en que los daños materiales excedan a los tarifados por las leyes, es decir, el trabajador, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono. No obstante lo expuesto, no sucede lo mismo para el caso del reclamo por daño moral en cuyo caso la teoría del riesgo profesional, hace responder objetivamente al patrono por el daño moral, siempre que el hecho generador haya causado repercusiones psíquicas o de índole afectiva, en cuyo caso al no ser realmente cuantificable y menos aun tarifado por la ley, corresponde al juez su libre estimación.

En base a las consideraciones anteriores cabe precisar que en lo que respecta a los hechos expresamente aceptados por la parte demandada transcritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este capitulo denominado de los alegatos de la parte demandada, se considera que tratándose de hechos expresamente reconocidos, en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos no deben ser objeto del contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El actor en primer lugar promueve el merito favorable de los autos. A lo cual, ésta juzgadora advierte, que el mismo, no constituye un medio de prueba de las legalmente establecidas por nuestra legislación, por lo tanto, se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, promueve las siguientes documentales:
Copia de recibo de pago. Siendo que la misma alude a un hecho expresamente reconocido, se encuentra excluido del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE

Promueve Examen emanado del médico legista del Ministerio del Trabajo y Copia del Informe de accidente de Trabajo levantado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 20 de julio del 2.001. Respecto de estos documentales esta Juzgadora precisa señalar que los mismos emanan por funcionario de la Inspectoría del trabajo, a quien se le confiere la función de atención, valoración y protección de los trabajadores en las contingencias de accidentes de trabajo; en consecuencia sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, por lo tanto, dichos documentos atienden a la especial naturaleza de los documentos llamados administrativos, amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido considera oportuno quien juzga, resaltar que tales instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, y su valor probatorio admite cualquier prueba en contra en la veracidad de su contenido. Ahora bien, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario. En consecuencia, ésta impugnación queda sin efecto, por ser un instrumento emanado de un ente administrativo, por lo que se tiene como válido y se valora en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Copia del informe levantado por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, considera esta juzgadora que dicho documento relata hechos concretos relacionados al accidente de trabajo, referidos por terceros y levantado por funcionario público, por lo que, se considera al mismo un documento administrativo investido de la presunción juris tantum de veracidad, en los términos antes expuesto, el cual al no ser desvirtuado por el demandado, constituyen plena prueba de la ocurrencia del accidente del trabajo y de la incapacidad alegada . ASI SE DECIDE.


5.- Promueve copias simples del extracto de dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, las cuales no son valoradas al no constituir elemento probatorio de los legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.


6.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio ortega, Javier Roberto Linares Cabeza, Jhonny Will Córdova Diaz y Nelson Enrique Gonzalez, todos identificados plenamente en autos, comisionándose a tal fin al Juzgado segundo de los municipios Juan German Roscio y Ortiz , a éste respecto las deposiciones de los ciudadanos Nelson Enrique González y Jhonny Will Córdova Díaz no son valoradas por ésta juzgadora al no ser evacuadas. ASÍ SE DECIDE

Con respecto a la testimonial de Javier Roberto Linares Meza, plenamente identificado, éste Tribunal no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración lo aprecia y valora de acuerdo a las reglas del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto respecta a su decir en especial, cuando afirma que el accidente ocurrió a las 2:30 de la tarde en el área de herrería y fue auxiliado por el señor Matias, quien trabaja dentro de la empresa.

Con respecto a la testimonial del ciudadano José Gregorio Ortega, la misma se aprecia y valora de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil al ser conteste al señalar tener conocimiento del accidente laboral ocurrido a Lalo Ramirez, el 28 de mayo de 2.001. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En primer lugar, reproduce el mérito favorable de autos. En relación a este particular, esta juzgadora advierte que al no contener esta promoción elemento probatorio, de los legalmente establecidos por la ley el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.

2.- Prueba de experticia, la cual al no ser evacuada se encuentra exenta de valoración.

3.-Inspección judicial en la empresa BRICOMETAL C.A., con el objeto de determinar la ubicación de la máquina, distancia entre la máquina y el sitio donde laboraba el trabajador, los dispositivos de seguridad de esa máquina para activarse y operar, existencia de mecanismos de seguridad dentro de la fábrica y la designación de experto fotógrafo. La importancia de esta prueba consiste en ayudar en formar la convicción del juez, procurándole la precisa apreciación de las características y extenuidad de lo inspeccionado. Necesario es indicar, que el demandado reconoció la relación laboral negando que el hecho o accidente laboral hubiese ocurrido dentro de las instalaciones (hecho controvertido) de la empresa, circunstancia que mediante la inspección judicial no fue probada, por cuanto lo que se desprende de la misma es la existencia de la máquina troqueladora y que a la vista del juez hay indicaciones de que a ese lugar sólo se permite la entrada de personal autorizado, lo cual no incorpora elemento probatorio alguno que demuestre el hecho nuevo alegado por el demandado, en consecuencia la misma se desestima por impertinente. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Arturo Mendoza; Mauro Infante, así como también la de los ciudadanos Beruik Eduardo Rojas y Maria Gosis de Sanchez, testimoniales todas, que al no ser evacuadas no son susceptibles de apreciación. ASI SE DECIDE.
En relación a la deposición rendida por la ciudadana Yasmin Yudith Moreno quien se desempeña en la empresa como secretaria éste Tribunal no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración lo aprecia y valora de acuerdo a las reglas del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto respecta a su decir en especial, cuando afirma que el trabajador se desempeñaba como ayudante de herrería, sabe que el accidente ocurrido, pero no sabe si ocurrió cuando operaba alguna de las máquinas troqueladoras porque para ese momento del accidente se encontraba en labores de oficina. Lo que adminiculado con las declaraciones testificales de los promovidos por la parte actora se demuestra que el accidente ocurrió en horas laborables y no como aduce la empresa en su rechazo, al expresar que “… Para el momento en que el trabajador pierde la falange del dedo, era la 1:30 de la tarde del día 28 de mayo del 2.001 y se disponía a ingresar al galpón para iniciar las actividades a las 2: 00 p.m, como todo el personal”. (Negritas y subrayado del tribunal) Lo cual pone de manifiesto que la empresa no logró probar las condiciones en las cuales manifestó que había ocurrido el accidente, condiciones que al ser distintas de las alegadas por el actor se califica como hecho nuevo.

Finalmente promueve la ratificación del informe médico legista por la Dra. Maria Gosis de Sanchez para el reconocimiento de su contenido y firma. A pesar que la ratificación solicitada no fue evacuada, la presente prueba ya cuenta con valoración expresa, al haber sido promovida por la parte actora y cuya valoración se da por reproducida en este estado. ASI SE DECIDE

CONCLUSIONES

De esta manera, una vez concluido el análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa esta juzgadora a formular las consideraciones de mérito que considera procedentes.

En materia de accidentes de trabajo nuestra legislación laboral sustantiva recoge en su articulo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Teoría del Riesgo Profesional que hace procedente a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho como es la circunstancia de que el accidente a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En tal forma, ha quedado expuesto en la parte motiva que antecede al examen y estudio de todas las probanzas aportadas al debate judicial, la distribución de la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo. La misma ley dispone cuando el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, circunstancia que no operaron en el caso que nos ocupa; por tanto opera la premisa de que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo; siendo suficiente el demostrar el acaecimiento del infortunio, por lo que se ordena la indemnización de los daños sufridos por el trabajador, tomando en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias que sufrió el trabajador accidentado.

En el petitorio contenido en el libelo de demanda el trabajador demanda la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a los gastos médicos, corresponde al patrono el resarcimiento de todos aquellos gastos y emolumentos dinerarios a los que efectivamente incurrió el trabajador lesionado para el resguardo de su integridad física o sicológica en cualquier centro de salud o asistencia médica, en este sentido prospera esta pretensión, por consecuencia de la inversión de la carga de la prueba; ya que el demandado negó tal hecho pero no fundamentó o motivó dicha negativa, teniéndose como cierto la cantidad demandada por el actor; correspondiéndole al patrono demostrar su cancelación, y al no hacerlo, debe cancelar la cantidad de Bs. 720.000,oo correspondiente a 5 salarios mínimos, declarándose con lugar tal petición. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la petición sanción pecuniaria establecida en el parágrafo segundo y parágrafo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esta responsabilidad específica atiende a una responsabilidad subjetiva que es debida a la carga de culpabilidad dolosa o culposa, en la que incurre el empleador, cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se ha colocado a uno o más trabajadores a su resguardo. De la revisión de las actas no se desprende que se haya probado esa culpa del patrono por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.

El daño moral es naturalmente un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; afecta más bien las facultades emocionales de la víctima de un accidente de trabajo los cuales forman parte del patrimonio personal del trabajador, obedece a una indemnización compensatoria, y no resarcitoria, correspondiendo la determinación definitiva a la facultad apreciativa del juzgador.
En razón a lo expuesto, esta juzgadora constata que las condiciones propias del trabajador afectado atienden a las de una persona de sexo masculino de veintitrés años de edad, bachiller, con carga familiar, obrero, con catorce días en el desempeño de su actividad en la empresa, en cuanto a la entidad del daño sufrido por el trabajador, el mismo no le impide continuar realizando las labores propias de un obrero .- Por su parte el empleador demandado atiende a una empresa que se dedica a la fabricación de pupitres. Del estudio de las actas procesales se infiere que no se logró demostrar la culpabilidad tanto del accionado como del accionante. Por las razones antes expuestas se aprecia que en ellas se encuentran los elementos fácticos y objetivos, los cuales aunados a la condición del accidentado a quien, se le ha diagnosticado una incapacidad parcial y permanente, y que aún así, él mismo puede seguir desempeñando labores similares a las que venia ejecutando antes del accidente, es por lo que esta juzgadora estima el daño moral sufrido por el trabajador en la cantidad Bs. 5.000.000,00.Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, respecto a la corrección monetaria de las pretensiones por daños derivados de accidentes de trabajo esta juzgadora acoge la abundante jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, a tenor de la cual únicamente son susceptibles de indexación todos aquellos daños que hayan producido un desmedro económico en el patrimonio del afectado, no pudiendo actualizarse aquellas cantidades solicitadas por concepto de daño moral; sino exclusivamente desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución del fallo.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis del mérito de todos lo hechos comprobados en autos y al derecho que les asiste, previamente razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano LALO RAMIREZ ALVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.151.229 contra la empresa BRICOMETA C.A. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: La indemnización laboral establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es de Bs.1.927.200,oo.
SEGUNDO: La indemnización prevista en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto es de Bs. 720.000,oo.
TERCERO: La indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo
CUARTO: Con motivo a lo ordenado en la presente decisión no hay condenatoria en costas; por resultar parcialmente con lugar la decisión.
QUINTO: Se condena igualmente a la demandada a pagar la indexación de los montos condenados correspondientes a indemnizaciones desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y el monto correspondiente al daño moral, desde la publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo. Al respecto, se ordena experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar como base de la estimación o calculo, los Índices, de Precios al consumidor (I.P.C), del área Metropolitana de Caracas, publicados de manera periódica y mensual en Boletines del Banco Central de Venezuela (B.C.V), experticia que será realizad por un solo experto.
De conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve días del mes de marzo del 2.004.


La Juez,

Dra. Ligia Jácome V. La Secretaria,
Dra. NINOLYA SUAREZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.


La Secretaria.