Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, debidamente admitida el 02 de Abril de 2002, interpuesta por el ciudadano Oscar José Rondón Moran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 10.665.331, ordenándose en ese mismo acto, citar a la demandada en la persona del Alcalde el ciudadano Virgilio Giunta, así como notificar al ciudadano Héctor Díaz en su condición de Sindico Procurador Municipal.
En fecha 17 de mayo de 2.002, comparece por ante la sede del tribunal, la abogado Loriandy Lozada Peralta en su condición de apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio a darse expresamente por citada en nombre de su representada.
En fecha 22 de mayo de 2.002, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio, abogada Zenia Caceres y presenta escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria y en consecuencia declara la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa.
Posteriormente la apoderada de la parte demandada solicita la Regulación de Competencia, a lo cual, este Tribunal remite las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia quien llegado el momento de dictar sentencia expresa, que al no existir conflicto negativo que deba ser decidido por un Tribunal Común Superior o por alguna de las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, por tratarse de una impugnación de una decisión sobre competencia mediante una solicitud de regulación, corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de aquel que dictó al decisión impugnada, declarándola al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial quien Llegada la oportunidad de sentenciar, declara sin lugar la regulación de competencia interpuesta por la apoderada de la demandada y confirma la decisión atributiva de competencia proferida por éste Juzgado, procediendo en consecuencia a remitir las actuaciones a su tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente causa comparece el abogado Héctor Díaz Morales y en su condición de Sindico Procurador Municipal procede a dar contestación al fondo, en los términos que mas adelante se expresaran:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADANTE:
Manifiesta la parte accionante en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones:

1- Que ingreso a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio en fecha 01-12-97
2- Haber ejercido el cargo de Director de Saneamiento Ambiental y posteriormente como Jefe de Saneamiento Ambiental y Servicios Públicos para la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, según consta en comunicaciones No 203-97 Y No 034-99, respectivamente.
3- Que fue removido de su cargo a través de resolución Nro. 426- 2000
4- Que devengo un último salario integral de Bs. 553.125,00 mensual.
5- Señala que desde la fecha de su egreso muchas e infructuosas han sido las diligencias realizadas en aras de llegar a una solución amigable para el pago de las prestaciones sociales sin que haya conseguido la cancelación de las mismas, para lo cual acompaña comunicación dirigida al alcalde del municipio Juan German Roscio,
6- En consecuencia habiendo sido agotada la vía administrativa y conciliatoria para lograr en buena lid en el presente caso se ve en la necesidad de tener que demandar para que le sean canceladas sus prestaciones sociales.
7- Que demanda a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio por el concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios contemplados en la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo y tomando en cuente su ultimo salario integral anteriormente señalado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este tribunal al pago de la suma total de Bs.21.412.827,15 y los cuales discrimina de la siguiente manera:
Preaviso: 30 días a razón de Bs.18.437,50 diarios para un total de Bs. 553,125,oo
Antigüedad: correspondiente al periodo de 01-03-98 al 31-12-98 a razón 45 días por Bs. 17.508 para un total de 787.874,85 Bolívares
Antigüedad: 60 días periodo 01-01-99 al 31-12-99, a razón de Bs.14.895 diarios para un total de Bs. 893.700,oo
2 días adicionales: correspondientes al periodo de 01-01-99 al 31-12-99 a razón de Bs.14.895 diarios, para un total de Bs. 29.790, oo
Antigüedad: 55días, periodo de 01-01-2000 al 01-12-00 a razón de Bs.18.437, 50 diarios para un total de 1.014.062,oo
2 días adicionales: correspondientes al periodo de 01-01-00 al 31-12-00 a razón de Bs.18.437 diarios, para un total de Bs. 36.875, oo
Vacaciones y Bono Vacacional: 65 días correspondientes al periodo de 1997-1998, a razón de Bs. 18.437,oo para un total de Bs. 1.198.437;
Vacaciones y Bono Vacacional: 65 días correspondientes al periodo de 1999-2000, a razón de Bs. 18.437,oo para un total de Bs. 1.198.437;
Intereses al 35% mensual: del 01-01-01 al 04-04-02, calculados sobre la base del monto de Bs. 2.762.302,35, para un total de Bs. 14.502.087,30, obtenido dicho monto de la multiplicación que hace del 35% mensual de intereses por la cantidad de Bs. 966.805,82, por 15 meses trascurridos en el periodo señalado.
Demás intereses moratorios: los que corran hasta el día de la cancelación efectiva del monto adeudado, a una rata de Bs. 966.805,82 mensuales,
Y por ultimo demanda las costas y costas del proceso.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A todos los conceptos demandados, la parte demandada invoca como defensa en punto previo la cuestión perentoria de la Prescripción a lo cual aduce que en el libelo de demanda se manifiesta que la relación de trabajo terminó el 01 de diciembre del 2000, fecha de remoción del cargo que el demandante desempeñaba dentro de la alcaldía , por lo cual desde la fecha que terminó la relación de trabajo 01 de diciembre de 2000 , hasta el día que presentó y admitió la demanda el 02 de abril de 2002, ha transcurrido mas de una año, consumándose de ésta forma la prescripción; -aduce- dado que la interrupción supone la presentación de un libelo de demanda admitido y que se hubiera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público o que se hubiere citado al demandado antes del lapso establecido, por lo que una vez consumada no puede interrumpirse. En el mismo acto procede impugnar la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2001 por cuanto la misma carece de eficacia para demostrar sus pretensiones, al no cumplir con el principio de alteridad, es decir, que la prueba provenga de la parte contraria y además que su representado en ningún momento recibió tal comunicación por eso se desconoce su contenido y firma de tal comunicación de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita sea desechada como causal de interrupción de la prescripción.
Finalmente procede a dar contestación de modo particular a cada uno de conceptos demandados, en este sentido niega, rechaza y contradice los siguientes:
1- El salario alegado por el actor en su libelo
2- Los fundamentos de hecho y de derecho del actor al demandar el pago por concepto de preaviso por un monto de Bs. 553.125,oo
3- El pago por concepto de 45 días de antigüedad correspondiente al periodo desde el 01- 03- 98 al 31 – 12-98 por un monto de Bs. 893.874,85;
4- El pago de Bs. 29.790,00 por concepto de dos días adicionales correspondientes al periodo desde el 01-01-99 al 31-12-99;
5- El pago de Bs. 29.790,00 por concepto de 55 días de antigüedad correspondiente al periodo desde el 01-01-00 al 01-12-00;
6- El pago de Bs. 36.875,00 por concepto de 2 días adicionales correspondientes al periodo desde el 01-01-00 al 01-12-00;
7- El pago de Bs. 1.198.437,50, por concepto de 65 días de disfrute y
8- Bono vacacional vencido y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.997-1998, por cuanto tal beneficio no le corresponde al demandante, porque deriva de la convención colectiva de empleado y el mismo no está amparado por tal convención;
9- El pago de Bs. 1.198.437,50 por concepto de 65 días de disfrute y bono vacacional vencido y no disfrutadas, correspondiente al periodo 1.998-1999, por cuanto tal beneficio le corresponde a la demandante, porque deriva de la convención colectiva de empleado y el mismo no está amparado por tal convención;
10- El pago de Bs. 1.198.437,50 por concepto de 65 días de disfrute y bono vacacional vencido y no disfrutadas, correspondientes al periodo 1999-2000, por cuanto tal beneficio no le corresponde al demandante al derivar de la convención colectiva de empleado y el mismo no se encuentra amparado por ella.
11- Los fundamentos de hechos y de derechos del actor al demandar el pago por conceptos de intereses convencionales sobre un monto de prestaciones sociales de Bs. 14.502.0 87,30 establecidos en la clausula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Estado Guarico, correspondiente al 35% mensual de intereses del 01-01-01 al 01-04-2002,
12- El pago por la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 21.412.827,15 y el de los intereses moratorios que sigan corriendo a una rata de Bs. 966.805,82 mensual, mas las costas y costos del proceso, por cuanto los mismos son contrarios a derechos e improcedentes,
Señala la representación del demandado- que la cláusula 66 del Contrato Colectivo de empleados, alegada y contentiva del pago del 35% de interés mensual es manifiestamente ilegal, porque contraviene disposiciones constitucionales y legales, en éste mismo sentido solicita que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se ejerza el control difuso de la Constitución y desaplique la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo que ordena pagar el 35% de intereses moratorios.


-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En virtud al alegato de defensa esgrimido por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora en relación a la defensa interpuesta para ser analizada como punto previo, resalta:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Su naturaleza no es la de ser propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan la misma. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la misma.

La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo. En referencia la prescripción en la materia especial del derecho del trabajo, es decir a la pérdida con carácter definitivo del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes en contra del patrono, esta se produce al cumplirse un año (1) contado a partir de la terminación de la prestación de sus servicios, transcurrido dicho lapso el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, expresamente señala:

Todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en cuanto a las formas de interrupción de la prescripción en materia laboral el artículo 64 eiusdem indica:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción.

Dicho lo anterior debe esta juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, los efectos de la aplicación de la prescripción a la presente causa, o en contrario, se constata la interrupción de la misma, a tal efecto, se observa que el único elemento señalado por el accionante a los fines de la interrupción de la prescripción, ha sido, carta que acompaña al libelo de demanda la cual cursa al folio (43) de las actas que conforman el presente expediente de fecha 02-11-01, en la cual se evidencia reclamación intentada por ante el ente Municipal, contra ella pretende la parte demandada impugnar y desconocer su contenido tal como lo expresó al folio (26) de la segunda pieza de conformidad al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual es preciso señalar : Existen 2 modos de objetar los instrumentos privados, primero, por desconocimiento de la firma y segundo, por tacha de falsedad. De la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , se infiere que esta referida sólo contra aquellos instrumentos que se opongan a la otra parte como emanado de ella o de algún causante suyo a lo cual , la parte contra quien se opone el instrumento privado deberá reconocerlo o desconocerlo, ésta carga procesal se dirige principalmente respecto de la firma estampada en el instrumento opuesto, pues resulta evidente que la emanación del documento depende en definitiva de la firma estampada. Es oportuno advertir que a contrario de lo expuesto y, -en caso como el de autos- cuando el documento no emana de la persona a la cual se opone, procede la tacha y no el desconocimiento, conclusión a la que se arriba de lo expresamente señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, y tratándose de una carta, el documento en referencia, al no proceder su impugnación por vía del desconocimiento, debía el demandado proceder a su tacha en la oportunidad correspondiente. En palabras del doctrinario Humberto Bello Lozano en relación al valor probatorio de ésta documental ha expresado: ”De las cartas misivas puede resultar una prueba cabal o sólo un principio de prueba por escrito. Si la misiva contiene prueba directa de una obligación o de su extinción, se estimará como un documento privado, que tendrá el valor reconocido, cuando sea exigido; si en el dicho acto no se ha rechazado o tachado de falso, o si llevado a juicio no se destruyó su eficacia“. En consecuencia y al no resultar tachada la comunicación invocada como causal de interrupción, está juzgadora valora en toda su extensión probatoria la mencionada documental acompañada al libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior y teniendo pleno valor el instrumento analizado se considera válidamente interrumpida la prescripción de la acción laboral interpuesta a través del presente proceso, en consecuencia es forzoso para éste Tribunal con vistas a que el actor trajo a los autos elemento interruptivo de la prescripción, con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal B, declarar improcedente esta defensa perentoria. Y ASI SE DECIDE.


IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Resulta imperioso luego de analizados los alegatos interpuestos por cada uno de las partes, determinar el thema decidemdum con vista a la forma en que fue planteada la contestación a la demanda, momento en el cual se traba la litis de conformidad a las reglas procesales, en éste sentido, es oportuno traer a colación la pacifica doctrina en relación a la carga de la prueba en materia laboral, la cual pretende que el tramite del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de desigualdad existente entre trabajador y patrono, en razón al cual, no se le impone al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que en la mayoría de los casos le es imposible acceder, pues es el patrono quien tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y condiciones de trabajo, es por esto, que se le exige al patrono que al contestar la demanda no se limite a negar rechazar y contradecir cada uno de los alegatos que le sirven al proponente como fundamento de hecho de su pretensión, sino que además, debe probar los hechos ciertos por los cuales rechaza, con la única finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Ahora bien, en éste sentido se ha puntualizado los supuestos de inversión de la carga de la prueba, que se determina al momento del acto de la contestación.
La forma como debe ser contestada una demanda en materia de acciones de naturaleza laboral se encuentra establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, estableciéndose que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Una vez contestada la demanda se determinará la distribución de la carga de la prueba, es así que el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Dicho lo anterior, no hay duda que con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como, en reiterado criterio jurisprudencia queda establecida la distribución de la carga de la prueba por la cual habrá de regirse esta juzgadora.

HECHOS ADMITIDOS:
Ante los alegatos interpuestos por el accionado en su contestación a la demanda, queda por admitidos los siguientes hechos alegados por la parte demandante:
1- La relación de trabajo por no haber sido expresamente negada,
2- El tiempo de servicio
3- Y la labor desempeñada, por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La negativa y contradicción de la accionada se dirige a todos y cada uno de los conceptos reclamados expresando como hechos nuevos, en primer termino, la no aplicabilidad de la convención colectiva al trabajador accionante y por consiguiente la improcedencia de los conceptos reclamados transcritos en el capitulo referente a los alegatos de la parte demandada y la ilegalidad e inconstitucionalidad de los intereses moratorios demandados igualmente contenidos en la Convención Colectiva. A los fines de determinar la procedencia o no de los mismos deberá procederse al análisis de las pruebas incorporadas a los autos por cada una de las partes.


-V-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de la comprobación de sus alegatos, promovió:
El merito favorable de las probanzas cursantes en autos: Observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve el merito favorable que se desprende de autos, por lo que esta sentenciadora llegado el momento para la valoración de las pruebas incorporadas en autos, precisa traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de justicia en relación a la promoción de pruebas, en éste sentido ha quedado asentado que: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Siendo aplicable la citada doctrina, esta juzgadora hace suyo el criterio expuesto, en razón a lo cual considera improcedente el valorar el merito favorable de autos promovido por la representación de la parte actora. ASI SE DECIDE.,

Documentos promovidos con el libelo: Fueron promovidas:

1- Comunicaciónes Nro. 203-97 y 034-99: emanadas del despacho del Alcalde Julio Torrealba consignadas en original, “marcadas A y B”; por cuanto se evidencia de las actas que el mismo las mismas no fueron tachadas en su oportunidad dicha instrumentales se aprecian en todo su valor probatorio.




2- Copia simple resolución Nro. 426-2000, donde consta la remoción del actor “marcada C”; se le otorga pleno valor probatorio, al no ser desconocidas, ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3- Constancia de trabajo “marcada D” Dicha instrumentale se aprecian en todo su valor probatorio, al no ser desconocidas, ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4- Comunicación de fecha 02-11-2001 cuyos sellos húmedos, señalan haber sido recibidos en el Despacho del Alcalde y en la oficina de recursos humanos de la Alcaldía en fecha 05-11-01 “marcada E”, la cual ya fue valorada en el punto previo referente a la prescripción de la acción.

Copia de la gaceta oficial del Distrito Roscio, Estado Guarico de fecha 12-12-79: De cuyo original solicita la exhibición por parte de la Alcaldía demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene ordenanza sobre Administración de Personal a los fines de demostrar que a su representado a pesar de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, le correspondía los beneficios de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales al igual que los demás funcionarios del ente municipal. En cuanto a éste particular cabe mencionar que a pesar que la intimación debidamente formulada a la accionada a los fines que procediera a la exhibición acordada la misma no compareció en la oportunidad indicada, por lo que se tiene por ciertas las copias consignadas. Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente invoca el merito favorable a que se contrae el contenido del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre este particular debe esta juzgadora indicar que lo promovido no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, por consiguiente, al no constituir un medio de prueba susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente valorar el artículo señalado. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve y hace valer la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas: al numeral 1: La condición de funcionario público del demandante y por consiguiente que, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, en éste sentido, promueve y hace valer la inaplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de Empleados Públicos y por tanto considera improcedente toda reclamación basada en dicha convención colectiva, por lo que, habiendo decisión del superior que ratifica la condición de funcionario publico de libre nombramiento y remoción del actor, y por tanto atribuida la competencia a este tribunal dicho alegato, resulta inoficioso, así mismo resulta necesario señalar que los alegatos por si solos no constituyen medio de prueba alguno y por cuanto no consta de la lectura de las actas procesales medio de prueba que respalde los mismos, esta juzgadora desecha tales alegatos por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE

Al numeral 2 promueve y hace valer cuestión perentoria de prescripción de la acción. A éste respecto cabe mencionar que como punto previo alegado en el escrito de contestación, mal puede reproducirlo en el acto de promoción de pruebas, alegato al cual ésta Juzgadora ya profirió su improcedencia en los términos establecidos al capitulo III de ésta Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE

Al numeral 3 promueve y hace valer la carencia de eficacia probatoria de la comunicación de fecha 02 de noviembre del 2001 proveniente de la demandante y previamente impugnada; en consecuencia desconoce su contenido y firma. En relación a éste particular y habida cuenta que el instrumental mencionado fue valorado precedentemente, se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE

El numeral 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas se constituyen en un devenir de ratificaciones de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y de la revisión de los mismos se evidencia que no aportan nada al proceso, pues tales dichos, no constituyen medio probatorio alguno, resultando los mismos, promociones genéricas e imprecisas, y sobre todo impertinentes a los fines de demostrar hecho alguno, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente valorar dichos alegatos, pues en nada coadyuva a la resolución de la presente causa y nada prueba en descargo de la demandada. Y ASI SE DECIDE.


V
CONCLUSIÓNES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos en que se fundamento el desconocimiento de los conceptos demandados, correspondió a la parte demandada.

En lo tocante a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año, la parte demandada manifestó al momento de su contestación que tales beneficios no le corresponden “porque deriva de la convención colectiva de empleado y el mismo no está amparado por tal convención”. En razón a lo señalado por el accionado esta juzgadora precisa que de la revisión formulada a los instrumentos jurídicos que regulan las relaciones del ente Municipal con sus empleados se constata que el demandante no se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, ello se desprende del mismo texto de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, la cual preceptúa entre sus Disposiciones Generales, especialmente en su artículo 1, lo siguiente : “ La presente ordenanza tiene por objeto establecer un sistema de Administración de Personal Municipal en la Jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Guárico. Este sistema está dirigido a regular los derechos y deberes de los Funcionarios Municipales en sus relaciones con la Administración Municipal a objeto de que los servicios que ésta realice sean prestado en forma eficiente”. (negritas del Tribunal). Así mismo y en cuanto al ámbito de aplicación la mencionada ordenanza contempla en su artículo 4 los sujetos a la cual esta dirigida, señalándose expresamente sus excepciones en el artículo subsiguiente:

“Articulo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ordenanza:
1) Los cargos provistos mediante elección popular.
2) Los cargos de Secretario, Administrador Municipal, Contralor, Sindico Procurador Municipal, Consultor Jurídico, Directores de las diferentes dependencias municipales y en general todos aquellos de libre elección y remoción de la Cámara Municipal, de demás disposiciones legales vigentes.
3) (…)
PARAGRAFO ÚNICO: No obstante a la excepción del presente Artículo, las personas que desempeñen los previstos en el ordinal 2, disfrutarán de los beneficios contemplados en los Capítulos VI y VII de la presente ordenanza”

Ahora bien y en relación a la aplicabilidad de la convención colectiva se debe acudir al texto de la misma a los fines de constatar si existe exclusión expresa del accionante que haga improcedente algunos de los conceptos demandados, así entre las definiciones que su texto aporta, acudimos a la de FUNCIONARIO, EMPLEADOS Y/O SERVIDORES PÚBLICOS la cual expresa que: “Tendrán un mismo y único significado y los mismos están referidos a las personas naturales que prestan servicios al PODER MUNICIPAL JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO”. Ahora bien de la revisión que de su texto se realiza no se encuentran disposición expresa que indique la exclusión del accionante de los beneficios que la misma contempla, y siendo que de los elementos probatorios incorporados la demandada no logró demostrar tal exclusión, debe entenderse que los beneficios contenidos en la III Convención Colectiva de la Alcaldía amparan al trabajador demandante .

Adminiculando dichos razonamientos es obligatorio para esta Juzgadora, traer a colación fragmento del pronunciamiento del Tribunal Superior en sentencia de fecha 17 de Enero de 2003, atributiva de competencia a este Juzgado, cursante al folio 7 de la segunda pieza, en la cual el ad quem expresó: “En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de carrera administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo publico de carrera, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del accionante, corresponde a los tribunales de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En razón a dicho pronunciamiento y dada la naturaleza atribuida al accionante, de funcionario publico de libre nombramiento y remoción, trae por consecuencia la ineludible aplicación de la III Convención Colectiva que rige a los empleados públicos con el ente municipal demandado.

Asimismo ésta juzgadora advierte que toda celebración de convención colectiva, implica varios efectos, los cuales pueden ser resumidos en dos principios, a saber, el principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención colectiva se aplican por igual a todos las personas a la cual este dirigida dicha convención y el otro de los principios es el del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias, todo lo cual arroja como conclusión que sin lugar a dudas la misma resulta aplicable al demandante siendo procedentes los conceptos reclamados y por cuanto la demandada no logró en el transcurso de la litis del proceso desvirtuar las cantidades exigidas ni la improcedencia de la mismas, estas deben prosperar. ASI SE DECIDE.

Particular consideración merece el reclamo formulado por los intereses moratorios demandados, pues su naturaleza requiere especial análisis a los fines de determinar su procedencia, en éste sentido ha quedado establecido por reiterada y pacifica jurisprudencia que la deuda de prestaciones sociales son derechos adquiridos, los cuales se generan durante la relación de empleo y la cantidad monetaria debe ser pagada al momento de la terminación de la relación laboral. Sin embargo al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continua generando intereses para el trabajador, mientras éstas no le sean canceladas.

Ahora bien, con relación a la tasa de interés que debe aplicárse para el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que se le adeudan al reclamante, la convención colectiva que rige las relaciones de los empleados con el ente municipal demandado, establece en su artículo 66, en su parte in fine, lo siguiente: “ En caso de mora, para el pago de las prestaciones sociales EL PODER MUNICIPAL JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, conviene y acepta en cancelar un 35% mensual sobre el monto de las prestaciones”, interés moratorio cuya aplicación exige el accionante. Dado el exceso del interés establecido y verificada la naturaleza que ostenta el Ente Municipal demandado se hace necesario su revisión, de lo cual se observa que no sólo ha sido constituida en extremo superior al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo –art. 108- sino también en franca contradicción al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su ultimo aparte establece” Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, El Banco Central de Venezuela, tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño, y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que establezca la ley” de lo que puede inferirse que El Banco Central de Venezuela se constituye como una persona de Derecho Público con autonomía para la formulación de las políticas de su competencia, las cuales deberá formular en coordinación con la política general, para que el Estado y sus manifestaciones alcancen sus objetivos, así que mal puede una convención colectiva establecer un interés moratorio tan elevado que impida la realización de sus fines, dirigido al bienestar colectivo, en satisfacción al interés particular de una de las partes que conforman dicha convención

En el caso de marras y como antes se dijo se solicita la aplicación de la Cláusula 66 de la III Convención Colectiva que regula las relaciones entre las partes, sin embargo al cotejarlas con el dispositivo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe franca contradicción al exceder los limites impuestos por el constituyente en materia de intereses, materia reservada única y exclusivamente al Banco Central de Venezuela, entendido este como ente rector en materia cambiaria y monetaria.
El control difuso de la constitucional preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil constituye la posibilidad para que cualquier juez pueda al decidir cualquier proceso, juzgar de oficio o a petición de parte la inconstitucionalidad de una ley e inaplicarla en el caso concreto, con efectos inter partes. Su aplicabilidad no produce la anulación de la norma legal cuestionada, sino tan solo su inaplicación en el caso de autos y sus efectos están limitados a la esfera jurídica de las partes que intervengan en el proceso. Ni aún la voluntad de las partes pueden contrariar normas de orden público y menos aún establecer sanciones superiores que son objeto de reserva legal, en cuyo caso corresponde al ente que constitucional o legalmente este facultado para ello, en razón a lo expuesto no hay duda que la cláusula 79 del Contrato Colectivo suscrito por las partes en contención ha sido convenido en franca violación y contradicción con el artículo 318 de nuestro Texto Constitucional, lo que hace a dicha cláusula totalmente inconstitucional, razón por la cual en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, quien decide desaplica para el presente caso en concreto la cláusula 66 en su parte in fine –únicamente en lo referente a la tasa del interés de mora establecido- del Contrato Colectivo que rige a las partes y en su lugar ordena la aplicación del artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a lo cual los intereses sobre prestaciones sociales demandados, constituye un concepto cuya procedencia resulta incuestionable, pero no, en los términos invocados, por tanto los intereses a los fines de su calculo serán conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Transición de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Oscar José Rondón Moran contra la Alcaldía Juan German Roscio.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La juez,

DRA. LIGIA JACOME V.
LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En ésta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada
La secretaria.