Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.596-02
MOTIVO: Cobro de Bolívares
PARTE ACTORA: Leonardo Alvarado Rincón
PARTE DEMANDADA: Carlos González H
I.
Por libelo de fecha 29 de noviembre del año 2.002, Leonardo Alvarado Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.671, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.532, y de este domicilio, procediendo en representación de sus propios derechos, asistido por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, inpreabogado N° 9.129, de este domicilio, demandó por cobro de bolívares con fundamento en cesión de crédito a Carlos González H, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.884.477, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
Alega el accionante, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio, de fecha 17 de octubre del año 2.002, anotado bajo el N° 44, del tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, y que anexa marcado A, Emilio Antonio Hurtado Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 7.281.081, con domicilio en San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, le cedió y traspasó la acreencia que por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (BS. 18.000.000,oo),que tenía contra el ciudadano Carlos González H, según documento privado suscrito entre el deudor cedido y el cedente, el cual acompaña distinguido con la letra B, en el cual el primero de los nombrados se comprometió a cancelarle al segundo la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), sin indexación alguna, una vez rematado en el expediente N° 3.627-98, que cursaba por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Calabozo, Estado Guárico, el inmueble propiedad del cedente Emilio Antonio Hurtado Rojas, siempre y cuando le fuera adjudicado al deudor cedido, es decir, que tenía que producirse la adjudicación del inmueble a Carlos González H, con su inmediata entrega material, sin problema judicial del ninguna naturaleza.
Sigue exponiendo el demandante, que el inmueble a ser rematado se trataba de una finca ubicada en el sitio Laguna de Piedra, de San José de Tiznados, Estado Guárico, el cual le fue adjudicado a Carlos González H, según remate verificado el 13 de diciembre del año 2.001, en el expediente, y, por el juzgado ya mencionado.
Sigue narrando el actor, que el acta de remate fue registrada, lo que demuestra el cumplimiento de la condición, para la procedencia del pago de la cesión. Expone además, el ciudadano Leonardo Alvarado Rincón, que en el documento donde consta la cesión, se dejó establecido que su precio fue la cantidad de dieciocho millones (Bs. 18.000,000,oo), por cuanto el cedente tenía recibido del deudor, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); que se le hizo entrega del titulo justificativo de la acreencia cedida; que asimismo se le garantizó la existencia del crédito, la solvencia del deudor y, que se comprometió en su condición de cesionario a notificar al deudor cedido, de la presente cesión de crédito, lo cual hizo según telegrama con acuse de recibo, como aparece de documento marcado E y F.
Que hasta la presente fecha y no obstante, habérsele adjudicado en acta de remate el inmueble propiedad del cedente al deudor cedido, haberse producido la entrega material, sin embargo, el deudor no ha cumplido con su obligación. Por lo que todas las diligencias en este sentido han resultado infructuosas. Fundamenta su acción el demandante, en el documento traído como base de la pretensión en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.264 del Código Civil. Finalmente el accionante, concurre en su condición de cesionario del crédito, que le fue cedido por Emilio Antonio Hurtado Rojas, a demandar a Carlos González, para que convenga o a ello sea condenado en pagarle la suma de dieciocho millones de bolívares (BS. 18.000.000,oo), monto de la cesión.
Seguidamente, solicita medida cautelar y estima la acción en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo). Del folio 9 al folio 43 rielan los anexos acompañados con la demanda. Admitida la acción y citado el demandado, compareció al proceso y opuso cuestiones previas, según escrito de fecha 13 de junio del año 2.003. La parte demandante excepcionada, alegó la extemporaneidad de estas defensas. Según auto del 4 de junio del año 2.003, el tribunal con fundamento a cómputo por Secretaría, declaró la extemporaneidad de esas defensas. Consta haber apelado el demandado excepcionante, asistido del abogado en ejercicio Ramón Carmona Berrios. Consta haberse negado la admisión de la apelación.
Por escrito de fecha 23 de julio del año 2.003, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda, rechazando los hechos, alegando su inadmisibilidad y haciendo valer a todo evento, la compensación.
Vencido el lapso para contestar la demanda y vencido el lapso para promover pruebas, hizo uso de ese derecho la parte actora, en escrito de 26 de agosto del año 2.003, limitándose a promover el mérito favorable de los autos y a promover prueba instrumental. Por escrito de 4 de septiembre del año 2.003, el ciudadano Carlos Alberto González Henríquez, asistido del abogado en ejercicio Ramón Carmona Berrios, reprodujo el mérito favorable de los autos.
A continuación el accionante, pide que se declare la extemporaneidad de las pruebas de la parte accionada. Por auto del 9 de septiembre del año 2.003, se admitió la prueba de la parte actora y se inadmitió la prueba de la parte demandada, por resultar extemporánea. Por auto del 21 de octubre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa el juez quien suscribe. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para que las partes presenten informes. Seguidamente, consta haber presentado informe ambas partes. Por escrito subsiguiente, de fecha 2 de diciembre del año 2.003, la parte demandada, presentó observaciones a los informes. Y siendo esta la oportunidad para resolver, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Procura el accionante, Leonardo Alvarado Rincón, el cobro de de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), en virtud de ser cesionario de la obligación de Carlos González H, con relación a Emilio Antonio Hurtado Rojas, según documento de cesión autenticado con fecha 16 de octubre del año 2.002, bajo el N° 44, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de este municipio, obligación originaria que consta en documento privado que riela al folio 13 del expediente. De la contestación de la demanda, el demandado Carlos González H, rechaza la acción y alega la compensación. Consta del documento privado, que el ahora demandado, se comprometió a pagar la suma de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,oo), a Emilio Hurtado Rojas, pero con la condición de llevar a feliz término la adjudicación de inmueble en juicio que le siguiera al mencionado Hurtado Rojas, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Estado Guárico, expediente N° 3627-98, con sede en Calabozo. El remate se efectuó, y, consta haberse hecho la adjudicación a favor del demandado, pero de la compensación surgida en ese acto, quedó una suma mayor, que el monto de la demanda a favor del ahora accionado, Carlos González H, razón en la que fundamenta la compensación opuesta.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Prueba de la Parte Actora.
Documentos Traídos con el Libelo.
Documento que riela del folio 10 al folio 11.
Se refiere a la cesión que hace Emilio Antonio Hurtado Rojas a Leonardo Alvarado Rincón de un monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), con relación al crédito que tiene el cedente contra Carlos González H. De la promoción de la prueba, el accionante, se limita sólo a reproducir el mérito favorable de este documento, sin señalar su objeto, es decir, lo que se pretende demostrar con él. Sin embargo, de los hechos del libelo se hace expresa referencia,de que el documento demuestra la obligación que tiene el deudor cedido Carlos González, frente al cedente Emilio Antonio Hurtado Rojas, y ahora, frente al cesionario accionante, Leonardo Alvarado Rincón. En consecuencia, se valora este instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Documento Marcado B.
Contiene la obligación contraída entre Emilio Hurtado Rojas y Carlos González, por un monto de veinte millones de bolívares, donde éste se compromete a pagarle al primero, la suma de veinte millones, siempre que se dé, la condición establecida, o sea, la adjudicación en la persona del deudor, de el inmueble a ser rematado en juicio seguido por los contratantes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Calabozo, Estado Guárico, bajo el expediente N° 3627-98. En efecto de ese documento se lee:
…omissis…
…."Es decir tiene que producirse la adjudicación del inmueble a Carlos González, con su inmediata entrega material, sin problema judicial de ninguna naturaleza, para que éste último le pague dicha suma al exponente Emilio Hurtado Rojas. 4°. Se le hará entrega del dinero de los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), al ciudadano Emilio Hurtado siempre y cuando se le adjudique el bien inmueble el cual es una finca ubicada en Laguna de Piedra, al ciudadano Carlos González H…"

El presente documento privado, no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada. Este se limita a impugnarlo y a formular alegatos en contra de la negociación de cesión de crédito, contenida en ese documento. En este sentido, explana que ese anexo no constituye, instrumento fundamental de la demanda. Que adolece se serios vicios que lo hacen nulo, y, por lo tanto, lo impugna; que plantea serias dudas e incertidumbre, en el sentido, de que en el citado documento impugnado, se señala un inmueble que deberá ser objeto de una adjudicación, y del cual, no se hace mención de sus linderos y medidas, lo que sin duda alguna redunda en una indeterminación de ese supuesto bien. Que el cesionario reconoce que estaba demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Guárico, y, que en el particular tercero del documento sub iudice, manifiesta:
…"Una vez rematado en dicho juicio el inmueble objeto del mismo…"

Siguen las objeciones del demandado, frente al documento en el sentido de afirmar, que al no mencionarse linderos y medidas del inmueble, el documento es nulo, ya que podría tratarse de cualquier bien inmueble de la zona de Laguna de Piedra, lo que haría imposible, verificar si la referida obligación, se cumplió y por ende la condición suspensiva planteada. Seguidamente, el demandado, admite que el inmueble le fue adjudicado con motivo de la demanda incoada en contra de Emilio Hurtado Rojas.
Ahora bien, si bien es cierto, que del documento bajo estudio, no se señalan los linderos y medidas del inmueble objeto del remate, no es menos cierto, de que el deudor admite haber rematado el inmueble al cual se refería la ejecución, llevada por ante el señalado Juzgado Agrario. Tampoco el demandado demuestra que el bien rematado, sea otro distinto, y no la simple posibilidad de que pudiese haberse rematado otro inmueble de tantos que existen en la zona. Esta argumentación no resulta suficiente, además de las ya anotadas, para desechar el documento privado que contiene la cesión, que se valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Se valora asimismo, el documento autenticado por ante el Notario Público Interino de Calabozo, Estado Guárico de fecha 6 de julio del año 2.001, bajo el N° 47, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde Enrique Nunes Figueira Chávez, cede y traspasa a Carlos González, los derechos que le corresponden en el juicio intentado al ciudadano Emilio Antonio Hurtado, Expediente N° 3627, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito del Estado Guárico, y donde consta que Carlos González, acepta esa cesión. Este hecho le otorga la cualidad al cesionario, para luego participar en el mencionado juzgado, como parte ejecutante. Se valoran también las actuaciones judiciales que rielan del folio 16 al folio 34, que tienen que ver con el procedimiento de remate, al cual se han referido las partes. Y finalmente, se valora la actuación judicial que riela del folio 35 al folio 40, que contiene el remate realizado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente 3627-98. Documento éste registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con fecha 4 de septiembre del año 2.002, bajo el N° 45, folios 280 al 287, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del 2.002. De esa acta aparece que se le adjudicó al ciudadano Carlos Alberto González Henríquez, un inmueble en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. Que el avaluó fue la suma de de noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con 50 céntimos. (Bs.94.476.362, 50). Que el monto de la obligación fue de ochenta y un millón quinientos noventa y nueve mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 81.599.317.oo). Que la adjudicación de ese bien se le hizo al ejecutante, por la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo), base del remate, y que hecha la compensación quedó a favor del ciudadano Carlos González H, la suma de treinta y tres millones quinientos noventa y nueve mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 33.599.317,oo). En consecuencia, por cuanto el presente documento prueba la existencia del remate, la adjudicación del bien en cabeza del demandado y la compensación a su favor, en ese otro juicio, alegado ahora como defensa en la contestación de la demanda. Se valora el presente documento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Documentos que rielan a los folios 41, 42 y 43 del Expediente.
Se trata de telegrama con acuse de recibo dirigido por Leonardo Alvarado Rincón, a Carlos González H, que a la letra es del tenor siguiente:
…"Notifícole conforme documento autenticado Notaría Pública San Juan Morros, el 16 octubre 2.002, me fue cedido crédito que contra usted tenía Emilio Hurtado R. Soy único autorizado y legitimado para hacerlo efectivo. Notificación hago fines legales consiguientes…"

El documento al folio 43, constituye también telegrama de Ipostel Guárico San Juan de los Morros, de acuse de entrega del telegrama anunciado en primer término.
Ahora bien, dispone el artículo 1.375 del Código Civil, que el telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original fue entregado o hay que entregar en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
En el caso que nos ocupa, el telegrama bajo examen, lleva la firma del remitente, ciudadano Leonardo Alvarado Rincón, y seguidamente, existe la prueba de haberse entregado en el domicilio del destinatario Carlos González. De esta manera cumple el cesionario del crédito, con la notificación de la cesión que establece la norma. No se refiere por ende, la aceptación expresa del deudor para que pueda perfeccionarse la cesión, ya que la Ley solo exige la notificación de ese acto. Por las anteriores consideraciones, y tomando como base la disposición anterior, se concluye, que de los instrumentos estudiados, queda demostrada la notificación que exige la Ley. Así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas la parte actora, promueve nuevamente el acta de remate, que ya fue analizada en este fallo. Por otro lado, el demandado en escrito de 4 de septiembre del año 2.003, sólo se remitió a promover el mérito favorable de los autos.
Analizadas las probanzas de las partes, corresponde a este sentenciador, examinar detenidamente la compensación alegada por el demandado para liberarse de la obligación.
Dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:
…"Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue la dos deudas, de modo y en los casos siguientes. Seguidamente, dispone el mismo código en su artículo 1.332 que la compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley y aún sin conocimiento de los deudores. Y en el artículo 1.333 establece que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero…"
La doctrina define la figura de la compensación, como la igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeuda y lo que debe una persona. Extinción de las deudas reciprocas. Al hablarse de su naturaleza se dice, que es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones, y, opera aún, sin el concurso de la voluntad de las partes -compensación legal-. También establece la doctrina, cuatro tipos de compensación: La compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. La primera de las nombradas es la contenida en el artículo 1.332 mencionado. La Enciclopedia Jurídica Opus, que es la que ha seguido este sentenciador, para enunciar los anteriores conceptos, establece como requisitos de la compensación legal, los siguientes:
1°. Simultaneidad. 2°. Homogeneidad. 3°. Liquidez. 4°. Exigibilidad y 5°. Reciprocidad. Tomo II.
Nerio Perera Planas, en su Código Civil, expone lo siguiente:
.." La compensación tiene una doble finalidad. Por una parte tiende a la simplificación evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que ante la existencia de dos deudas reciprocas en la cual figuran dos personas se produce la compensación…" Pág 800.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.337, lo siguiente:
…omissis…
…"En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación sino de los créditos posteriores a la notificación…"
En el caso que nos ocupa, está demostrada la obligación por parte de Carlos González H, frente a Emilio Hurtado Rojas, hasta por la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), ya que el cesionario admite el abono parcial de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). También, está probada la cesión que de ese crédito hace Emilio Hurtado Rojas, al ahora demandante Leonardo Alvarado Rincón, según documento privado y autenticado, que han quedado valorados. Esta demostrado la notificación de esa cesión, por la vía del telegrama. Resulta probado además, la condición de cesionario de los derechos litigiosos que recibe Carlos González, de parte de Enrique Nunes Figueira Chávez, en el juicio donde se produjo el remate. También esta probado por documento protocolizado, que Carlos González H, le fue adjudicado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito, con sede en Calabozo del Estado Guárico, el inmueble al cual se refiere la condición, ubicado en el Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. No basta en consecuencia, que el demandado alegue la incertidumbre acerca del verdadero inmueble, ya que no demostró que se tratara de un bien diferente, y, tampoco atacó mediante la tacha o el desconocimiento, el contenido del documento privado, donde se hace referencia al bien inmueble, aprehendido en el juicio, donde luego fue rematado. Pero si bien es cierto, que está probada la obligación anterior, tampoco es menos cierto, que del acta de remate, hecha la compensación, resulta a favor del ejecutante, la suma de treinta y tres millones quinientos noventa y nueve mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 33.599.317,oo). Al surgir este crédito que adeuda el ciudadano Emilio Hurtado Rojas, y por el cual se le puede perseguir, también es verdad, que esa excepción de compensación, también puede alegarse con éxito, frente al cesionario Leonardo Alvarado Rincón, como en efecto, se hizo valer de la contestación a la demanda. Se trata entonces, de dos obligaciones líquidas y exigibles, coetáneas y homogéneas, que al surgir, producen la compensación legal que establece la norma. Y como quiera que la suma demandada, resulta menor, que la que se tiene de la compensación habida, a favor del demandado, la acción intentada no puede prosperar por haber ocurrido la llamada compensación legal, como se dirá a continuación.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por Leonardo Alvarado Rincón contra Carlos González H., ambos identificados anteriormente, según cesión de crédito que consta de documento autenticado de fecha 16 de octubre del año 2.002, bajo el N° 44, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ella se haga, comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, diez (10) de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.596-02