República Bolivariana de Venezuela
En S u Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.741-03
MOTIVO: Partición de comunidad conyugal
PARTE DEMANDANTE: Mérida Josefina Aguilar
PARTE DEMANDADA: Arturo José Morales
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogados Pedro Manuel Fernández Álvarez y María del Valle Rivas de Quintana.
I.
Por libelo de fecha 5 de mayo del año 2.003, Pedro Miguel Fernández Álvarez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.802.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.452, procediendo con el carácter de apoderado judicial de Mérida Josefina Aguilar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, educadora, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 5.329.665, según consta de instrumento poder acompañado marcado "A", demandó por partición de comunidad conyugal a Arturo José Morales, venezolano, mayor de edad, oficinista, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 5.620.777.
Alega el apoderado demandante, que su representada estuvo casada desde del 30 de marzo de 1.979, con el ciudadano Arturo José Morales, y, que dicho matrimonio fue disuelto, por sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado el 16 de septiembre del 2.002, según se evidencia de copia certificada de dicha sentencia acompañada marcada "B".-
Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió entre los cónyuges y por cuanto no ha sido posible la liquidación y partición de la sociedad conyugal en forma amistosa, es por lo que procede a demandar la partición de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil.
A continuación señala los bienes que integran la comunidad conyugal.
Primero: Un inmueble ubicado en la calle Sixto Sosa S7N, Calle Chapaiguana, oeste de la población de Altagracia de Orituco. Estado Guárico, y la parcela sobre ella construido, la cual consta de las siguientes características: Vivienda familiar de dos habitaciones, sala, comedor, baño, patio, techo de Acerolit, piso de cemento, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Sixto Sosa, Sur: Solar y casa de hermanos Infantes. Este: Casa y terreno propiedad de Rafael Ángel Castrillo Malave y Oeste: Solar y Casa de Ángel Ramón Infante, con una extensión de terreno de setenta y cuatro metros caudados (74 M2), según consta de documento debidamente registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, Estado Guárico, de fecha 16-09-1.987, anotado bajo el N° 79, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre y sobre el cual pesa medida de enajenar y gravar emanada de este juzgado, con ocasión del juicio de divorcio.
Segundo: Un vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno C.S.5, año 88, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, capacidad 5 puestos, placas XGL-074, serial de carrocería ZFA14BS7H0273974, serial motor 2627980, color azul, adquirido por el demandado según consta de documento debidamente notariado, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1.996, anotado bajo el N° 12, tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaría y sobre el cual pesa de medida de secuestro, emanada de este tribunal, con ocasión de juicio de divorcio.
Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado Arturo José Morales González, de la empresa Elecentro, donde presta sus servicios en el Departamento de Comercialización, en Altagracia de Orituco, y sobre la cual pesa, embargo en relación al cincuenta por ciento (50%), también emanado de este juzgado.
Cuarto: El cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que le correspondieron a la demandante, Mérida Josefina Aguilar, del Ministerio de Educación.
Solicita la citación del demandado, en las oficinas de Elecentro, Departamento de Comercialización, Altagracia de Orituco.
Del folio 4 al folio 40, rielan los recaudos acompañados con la demanda. Admitida la demanda, por auto del 08 de mayo del año 2.003, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.
Seguidamente consta la citación personal del ciudadano Arturo José Morales. Al folio 53, riela poder apud acta otorgado por Pedro M. Fernández a la abogada María Del Valle Rivas de Quintana. Por auto de 10 de septiembre de 2.003, la abogada Ivonne Belisario Tovar, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2.003, promovió pruebas la parte demandante, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II, III, IV y V, VII y VIII, prueba documental. De folio 57 al folio102, rielan los recaudos acompañados con el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de 22 de septiembre de 2.003.
Al folio 103 del expediente, se avocó quien suscribe abogado Iván González Espinoza, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2.003, venció el lapso para la presentación de informes. Por auto de fecha 10 de febrero del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa.
II
La presente acción, lo es por partición de bienes, provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo la accionante, Mérida Josefina Aguilar, con Arturo José Morales González. sociedad que fue disuelta, por sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2002, dictada por este mismo tribunal, y, que disolvió el matrimonio, que tenían celebrado las partes.
La acción de partición, encuentra asidero, en el artículo 156 del Código Civil, que dice: que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad, o al de uno de los cónyuges. Por otro lado, el mismo Código, dispone en artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La excónyuge demandante, trae para que sean objeto de la partición: 1.- un inmueble ubicado en la Calle Sixto Sosa, s/n, de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. 2.- Un vehículo, marca Fiat, Placas: XGL-074, Uso: Particular y capacidad para cinco (5) puestos; 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le corresponden al demandado en la empresa Elecentro y 4.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, ante el Ministerio de Educación. Sin embargo sobre este último bien, no trajo soporte la accionante, que demuestre su existencia para que forme parte de este proceso.
Dado entonces, que la existencia de la comunidad conyugal, se tiene como demostrada con la prueba del matrimonio, y su disolución, no habiendo capitulaciones patrimoniales, la actora deberá demostrar, que en verdad, pertenecen o están dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, los bienes antes mencionados.
Conforme al artículo 506 del Código Procedimiento Civil, la demandante, tiene la carga de demostrar, que los bienes pertenecen a la comunidad.
En este orden de ideas, el demandado no se opuso a la partición, por lo que debió aplicarse el contexto del artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, que dice: que en estos casos, se pasará a la designación de partidor.
En verdad, la falta de oposición se produce por la no comparecencia del demandado, al acto de contestación. En estos casos, tiene establecido la jurisprudencia, que no se aplica el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, sino que como ya se dijo, se fija oportunidad para que las partes designen partidor.
En el presente caso, ante la falta de comparecencia del demandado, se continuó sustanciando el procedimiento, a espaldas del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y el artículo, 245 ejusdem, expresa lo siguiente:

.." Salvo lo dispuesto el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que la propia sentencia se determine…."
Por lo tanto, la presente sentencia, tiene que ser de reposición, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por partición sigue Mérida Josefina Aguilar, contra Arturo José Morales, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se repone la causa, al estado de fijar, como en efecto se fija, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión, a las once (11:00) a.m., para que tenga lugar el acto de designación de partidor en la presente causa. De lo cual quedan notificadas las partes. Así se decide.
No hay condenatoria a costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo 1:00 pm, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/jga.
Exp N°. 4.741-03.