República Bolivariana de Venezuela
En S u Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.010-04
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Rosa Vertuccio de D'Elía y Anna D'Elía Vertuccio.
PARTE DEMANDADA: Luis Edmundo Becerra Cárdenas
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado Franklin Agüero Hernández.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Aquiles Maluenga.
I
Por libelo de fecha 22 de abril del año 2003, interpuesto por Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna Linda D'Elia Vertuccio, de nacionalidad italiana la primera y venezolanas la segunda, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-167.392 y V- 5.157.135, respectivamente, asistidas por Franklin Agüero, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en inpreabogado el N° 30.008, demandaron por desalojo a Luis Edmundo Becerra Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.153.006, como dueño del fondo de comercio denominado Auto Estacionamiento Morro, firma inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo del año 1.999.
Esa acción se interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
Alegan las accionantes, que son propietarias y coherederas de un inmueble ubicado en la Av. Bolívar, N° 78-D, de este municipio, constituido por un lote de terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200m2) Que la pertenece por formar parte del caudal hereditario, dejado por su causante, Pietro D'Elia Cimino, fallecido ab intestato. Que esa propiedad de bienes, proviene de documento acompañado marcado con la letra "A".
Aducen también las demandantes, que acompañan marcados con las letras "C", "D" y "E", acta de matrimonio, partida de nacimiento y acta de defunción, de los cuales se desprende la cualidad alegada.
Exponen además las accionantes, que en vida de su causante, cedió en arrendamiento dicho inmueble, al fondo de comercio denominado " Auto Estacionamiento Morro", empresa antes identificada, representada por el ciudadano Luis Edmundo Becerra Cárdenas, mediante contrato escrito autenticado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, en fecha 28 de marzo del año 2001, inserto bajo el N° 60 del tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con vigencia desde el primero (1°) de abril del año dos mil uno, por el término de un (1), año y que acompaña marcado con la letra "F", y prorrogado por igual tiempo.
Explanan las arrendadoras, que el arrendatario se comprometió a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de arrendamiento mensual; pero que para la presente fecha, el arrendatario, ha dejado de cancelar los meses de febrero y marzo del año dos mil tres.
Siguen exponiendo en relación a lo anterior, que vienen a demandar, como en efecto demandan, al fondo de comercio Auto Estacionamiento Morro, representado por su propietario Luis Edmundo Becerra Cárdenas, por desalojo, con fundamento en artículo 34 , letra "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Seguidamente, hacen valer el artículo 34 de misma Ley, y el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegan que el arrendatario, deberá devolverles el inmueble, y pagar los cánones insolutos. A continuación, solicita medida de secuestro. Estiman la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares y piden la citación del demandado.

Del folio 4 al 39, rielan los anexos acompañados con la demanda. Admitida ésta, fue acordada la citación del accionado. Por diligencia de fecha 16 de mayo del año 2003, Rosa Vertuccio de D'Elia, y Anna Linda D'Elia Vertuccio, confirieron instrumento poder apud acta, a Franklin Agüero Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, en inscrito en inpreabogado bajo el N° 30.008.
A continuación, consta haberse practicado la citación personal de Luis Edmundo Becerra Cárdenas, quien contesta la demanda y se excepciona alegando que pagó los cánones a que se refiere la demanda, a través de dos (02), depósitos hechos ante el Banco Federal y acompaña copia de esos depósitos.
Por diligencia al folio 49, Luis Edmundo Becerra Cárdenas, actuando como propietario de Auto Estacionamiento Morro, otorgó instrumento poder apunta acta a Hernán Sánchez Leal, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado N° 83.543. Por diligencia y escrito subsiguiente de la parte accionante, el demandante, impugnó el poder de la contraparte y formuló alegatos que consideró pertinentes a sus derechos, además de que produjo sentencia de este tribunal de Alzada.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante en escrito de fecha 13 de junio del año 2003, reproduciendo el mérito favorable de los autos, prueba instrumental y prueba de exhibición. Consta haberse admitido la prueba, y haberse acordado la citación del demandado, con relación a la prueba de exhibición. Por escrito subsiguiente, promovió pruebas, la parte demandada, quien ratifica el mérito favorable de los autos y se limita a realizar alegatos que consideró convenientes en la defensa de su representado, así como promovió la prueba documental, que riela al folio 66 del expediente. Consta haberse admitido la prueba de esta parte.

Por diligencia de la parte demandante, insiste en hacer valer la insuficiencia del poder otorgado por el demandado. En escrito subsiguiente, la parte demandada, explana alegatos con relación a la impugnación del poder. Por decisión del 22 de julio del año 2003, se repuso la causa al estado de que se evacue las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, por hallarse paralizada la causa. Por escrito del 22 de agosto del año 2003, promovió pruebas el demandado, de la siguiente manera: Mérito favorable de los autos. Prueba instrumental y prueba de informes.
Del folio 94 al folio 98, riela la prueba instrumental promovida. Por diligencia subsiguiente, el demandante desiste del recurso de apelación interpuesto.

Del folio 105 al folio 116, rielan las resultas de la prueba de informe civil. Por sentencia de fecha, 21 de noviembre del año 2003, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Ortiz del Estado Guárico, fue declarada con lugar la acción y se condenó el pago de los cánones de arrendamiento adeudado, ordenándose la notificación de las partes, por haber dictado el fallo fuera del lapso legal.
Por diligencia del 18 de diciembre del año 2003, el demandado, otorgó instrumento poder apud acta a Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado 78.904. Consta haber apelado la parte demandada y haberse oído la apelación libremente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico.
Aquí fue recibido el expediente, por auto de fecha 27 de enero del año 2004, fijándose oportunidad para presentar informes. Seguidamente, por auto por auto del 28 de enero de ese mismo año, se dejó sin efecto el auto anterior y se fijó oportunidad para sentenciar.
Por escrito de fecha 09 de febrero del presente año, presentó conclusiones la parte demandada y acompañó en apoyo de sus alegatos, sentencia de la Sala Constitucional. Por auto del 12 de febrero del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procuran las demandantes, Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna Linda D'Elia Vertuccio, el desalojo, por parte de Luis Edmundo Becerra Cárdenas, de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 78-D, de este municipio, objeto de contrato de arrendamiento, que celebró su causante Pietro D' Elía Cimino, con el ahora demandado. Alegan la falta de pago, de dos (02) cuotas de arrendamiento, correspondiente a lo meses de febrero y marzo del año 2003.
Que la relación arrendaticia, consta de documento escrito, donde se estipuló como canon, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mensuales.
El demandado, no niega la relación de arrendamiento, y, se excepciona, en la contestación de la demanda, alegando que pagó esos dos meses, mediante sendos depósitos realizados ante el Banco Federal, de esta ciudad, y trajo con esa contestación, constancia de las consignaciones.
Considera este juzgador, que el demandado excepcionado, debe demostrar la eficacia jurídica de los depósitos bancarios, que justifican la solvencia alegada, procedimiento contrario a la consignación a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la distribución de la carga de la prueba, que prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil.
Dicho esto, se pasa a examinar, las probanzas de las partes.
Pruebas de la parte demandante.
Documento que riela del folio 4 al folio 6 y del 7 al 9.
Se trata de documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, el primero de fecha 30 de octubre de 1981, bajo el N° 25, folio 74 al 76, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre de 1.975 y el último de fecha 30 de octubre de 1981, bajo el N° 79, folio 234 al 236, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre de 1.980, donde aparece el causante de las demandantes, Pedro D'Elia Cimino, adquiere el inmueble al cual se refiere la pretensión. Se valora conforme al artículo 1.363 del del Código Civil, porque demuestra la cualidad alegada por las arrendadoras. En cambio, no se valora la copia fotostática del título supletorio que riela del folio 10 al folio 24, porque se refiere a la titularidad de mejoras sobre el inmueble, ya que, del lapso probatorio, no se promovieron los testigos, que compusieron ese título, para que ratificaran sus dichos en la secuela probatoria, y, fuera objeto del control de esa prueba, por la parte demandada.
Se valoran las actas de nacimiento, de Rosa Vertuccio y de Anna Linda Vertuccio, tendientes a demostrar, la filiación de las actoras, con el arrendador, ya fallecido. Se hace esta valoración conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Se valora también, el acta de defunción de Pietro D'Elia Cimino, conforme a la misma norma citada, que justifica la cualidad alegadas por las arrendadoras. Se valora igualmente, la documentación que riela del folio 30 al folio 39, que demuestra la existencia del fondo de comercio al cual se refiere la relación arrendaticia, conforme al artículo 1.359, del Código civil.
Contrato de arrendamiento:
Consta de documento notariado con fecha 28 de marzo del año 2001, bajo el N° 60 del tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, que Pietro D'Elia Cimino, dio en arrendamiento a la firma mercantil denominada Auto Estacionamiento Morro, en la persona de su propietario Luis Edmundo Becerra Cárdenas. Que el objeto de ese contrato, es un inmueble constituido por un área de mil doscientos metros cuadrados, (1.200m2), ubicado en la avenida Bolívar N° 78-D, de este municipio, para ser destinado como garaje y con un canon mensual de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs 150.000,oo). Se valora este instrumento, porque prueba la relación arrendaticia alegada por las demandantes. Relación ésta, que admite el demandado de la contestación de la demanda, y, durante el desarrollo del proceso. Se valora este instrumento, conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Otras probanzas de la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas.
Prueba documental.
De escrito de fecha 13 de junio del año 2003, las demandantes, promueven seis (06) talones de recibo, para demostrar que esa era la forma, como mediaba el pago entre las partes. Sin embargo, tales talones carecen de eficacia jurídica, al no estar otorgados.

Probanzas de la parte demandada.
Prueba instrumental.
Trajo a los autos el demandado, tres (03) depósitos hechos ante el Banco Federal, de fecha 28 de junio, 30 de agosto y 20 de noviembre del año 2002, a favor de Rosa Vertuccio, como un indicio de que esa forma de pago había sido aceptada por la codemandante Rosa Vertuccio de D' Elia. En ese sentido, estima esta alzada, que las partes tiene la libertad contractual, de escoger cualquier forma de pago, mientras reine la armonía entre los contratantes, como en el presente caso, las consignaciones ante una entidad bancaria. A veces se hace a una inmobiliaria y esto es muy común, en materia de arrendamientos, o cualquier otra forma, que prefieran los interesados. Pero distinta cosa es, cuando se dijo antes, cuando se rompe esa armonía entre arrendatario y arrendador, y éste último, no le convenga o se niegue seguir recibiendo la cuotas o pensiones de arrendamientos, en cuyo caso, la única vía establecida es el procedimiento consignatorio contemplado en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los depósitos acompañados, no demuestran el pago de las pensiones insolutas, porque para ello el demandado trajo los depósitos de esos meses. Sin embargo, por las razones anotadas, no se le otorga a tales instrumentos, ni siquiera el valor de indicio. Así se decide.
Prueba de informe Civil:
Aparece evacuada, según oficio de fecha 08 de septiembre del año 2003, dirigido por el Banco Federal, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quien conociere en primera instancia de esta causa. De los recaudos anexos, aparece la realización de los dos (02) depósitos alegados por el demandado, en la cuenta corriente, cuya titular des la ciudadana Vertuccio D' Elia Rosa. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, tales depósitos no surten eficacia jurídica, para que el inquilino se considere solvente en la pago de los meses de arrendamiento vencidos. ¿Porqué?. Debido a que el procedimiento consignatorio, es de orden público, para colocar a las partes en igualdad de condiciones, ya que, quiso el legislador que no fuera un procedimiento unilateral, en manos del arrendatario. Por supuesto, que el arrendador, puede no convenirle esas consignaciones, y la Ley, creo la posibilidad de hacer valer todos sus derechos, en ese especial procedimiento. Es por eso que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 53, exige en el escrito de consignación ante el juez, las siguientes formalidades: Primero: Nombre y apellido del consignante. Segundo. El carácter con que actúa. Tercero: Identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna. Cuarto. La referencia del inmueble. Quinto. El monto del canon de arrendamiento mensual. Y, Sexto: la causa por la cual efectúa la consignación. Luego, se señala el procedimiento para que se perfecciones la consignación, con la notificación del beneficiario de esa consignación. Y ha sido irrestricto el legislador en el cumplimiento de los trámites anteriores, que comenzada la consignación en un tribunal, no podrá realizarse, validamente en otro. Así dispone el artículo 54 de la Ley en comento:
Omissis
..." No se consideraran legitimante efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto…"

De manera pues, que al ser de orden público la materia, no puede ser relajada por convenio entre los particulares. Esto no significa, como se dijo antes, que los interesados no puedan escoger una determinada forma para facilitar el pago del canon. Pero cuando se trata de la consignación, para hacerla valer en juicio, debe hacerse como lo indica el procedimiento consignatorio de la Ley. Por estas motivaciones, no se valora, la prueba de informes examinada. Con relación al registro mercantil de la firma demandada, producido por el accionado, se determina que ya fue valorada esta documentación.
Analizado detenidamente, el acervo probatorio de las partes, se obtiene que las demandantes, demuestran su condición de propietarias del inmueble arrendado, por ser causahabientes del arrendador anterior, Pietro D' Elia Cimino. Que también está demostrada la relación arrendaticia, de documento notariado, y, por la admisión de esta relación que hace el arrendatario. Que esta parte, se excepciona ante la imputación de las demandantes, de que adeuda los meses de alquiler correspondiente a febrero y marzo del año dos mil tres, aduciendo que para ese pago lo hizo, mediante depósitos en el Banco Federal, de esta ciudad, en la cuenta corriente de la codemandante, Rosa Vertuccio D'Elia. Ya se anotó en este fallo, que esas consignaciones, no resultan válidas en juicio, porque son contrarias a lo establecido, en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y, además por los siguientes motivos: Del contrato de arrendamiento, no aparece prevista, esa forma de consignación para facilitar el pago del canon. Los depósitos si bien es cierto, que fueron mensuales y consecutivos, se refieren a un monto distinto de lo alegado en la demanda. Y por último, no se alega entre las partes, un aumento del alquiler hasta la suma de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,oo), que es la cantidad que aparece en los tantas veces mencionados, depósitos hechos ante el Banco Federal.
De esta forma, al no prosperar la excepción del arrendatario, quien se revertió la carga probatoria, la acción prospera inevitablemente como se dirá continuación.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por Rosa Vertuccio de D'Elia y Anna Linda Vertuccio D'Elia, contra Auto Estacionamiento Morro, representado por su propietario, Luis Edmundo Becerra Cárdenas, todos identificados anteriormente; arrendamiento que consta de documento notariado, con fecha 28 de marzo del año 2001, con el N° 60, del tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaría.

En consecuencia, se condena a Auto Estacionamiento Morro, en la persona de su propietario, Luis Edmundo Becerra Cárdenas, a entregar desocupado el bien inmueble objeto del contrato, constituido por un terreno con un área de mil doscientos metros cuadrados (1.200m2), aproximadamente, cercado totalmente de bloques de cemento, con una puerta santamaría de entrada, y salida hacía Avenida Bolívar, N° 78-D, de esta ciudad, tal como consta de documento de arrendamiento.
Se condena al demandado, al pago de los meses insolutos de febrero y marzo del año dos mil tres, montantes a la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo)
Se confirma la sentencia de fecha, 21 de noviembre del año 2003, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, once (11) de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
IGE/jga.
EXP: N° 5.010-04