Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.624-03
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Guillermo Enrique Domínguez Jurado.
PARTE DEMANDADA: Thailuma Yesiree Martínez Bravo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Javier Eduardo Pérez Lugo

I.
Por libelo de fecha 21 de enero del año 2.003, Guillermo Enrique Domínguez Jurado, venezolano, mayor d edad, con domicilio, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 6.682.498, a través de su apoderado judicial, abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.106, demandó por divorcio a Thailuma Yesiree Martínez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15.326.981.
Alega el demandante, a través de su apoderado, que su representado, contrajo matrimonio civil, con Thailuma Yesiree Martínez, en fecha 19 de noviembre del año 2002, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según se evidencia de copia certificada que riela al folio 6 y 7 del expediente.
Sigue exponiendo el demandante, que de esa unión matrimonial no obtuvieron bienes de ninguna clase y no procrearon hijos
Sigue alegando el demandante, Guillermo Enrique Domínguez, que la relación matrimonial duró menos de un (1) mes, finalizando el día 16 de diciembre del año 2002, cuando resultó inevitable la ruptura y separación definitiva.
Sigue alegando el demandante, que el matrimonio fijó su residencia en la casa de la madre de la cónyuge, que luego resultara el detonante para la ruptura de esa unión. Sigue exponiendo el demandante, que la relación matrimonial, se fue deteriorando progresivamente, en lo cual influyó, el hecho de estar alojados en la casa, como ya se dijo, de la madre de la cónyuge.
Que el 16 de diciembre, luego de generarse una discusión, de motivación económica, elemento generador de otras muchas discusiones, tanto la cónyuge, como la madre de la misma, le pidieron al ahora demandante, que abandonara la vivienda.
Sigue narrando, Javier Eduardo Pérez Lugo, en su condición de apoderado del demandante, que su representado se mudó a la casa de un vecino Marcos Guarán. Que su representado, le fue negada la entrada al domicilio conyugal.
Seguidamente, el apoderado accionante, considera que los hechos narrados, configuran, las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Causales estas, en las cuales basa su acción de divorcio.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes al primer acto reconciliatorio y la notificación previa a la Fiscalía del Ministerio Público, dándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la citación de la demandada. Al folio 2 y 3 del expediente, riela instrumento poder apud acta otorgado por el demandante, al abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en inpreabogado bajo el N° 51.106. Seguidamente, riela copia certificada del acta de matrimonio. Al folio 14 del expediente, riela la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Del folio 19 al folio 36 rielan la resultas de la comisión, donde consta haberse practicado la citación de la ciudadana Thailuma Yesiree Martínez Bravo. Seguidamente, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios y contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandante, de la manera siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de Marcos Guacarán y Jaime Duarte, las cuales aparecen admitidas, según auto de fecha 22 de septiembre del año 2003, dándose comisión para la evacuación de la prueba testimonial al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción y cuyas resultas, aparecen del folio 45 al 56 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes, sin que ninguna de las partes hicieren uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega el apoderado accionante, que su representado, Guillermo Enrique Domínguez Jurado, fue conminado a abandonar el domicilio conyugal, con fecha 16 de diciembre, tanto por su cónyuge, como por la madre de éste, lo que configura la causal de abandono por parte de la cónyuge, y, que su conducta, al violar los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, también configura la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Debe entonces, el accionante demostrar los hechos que configuren ambas causales, que hagan procedente la acción.
El matrimonio, aparece comprobado de acta de matrimonio de fecha 19 de diciembre del año 2002, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. De ese instrumento aparece la celebración del matrimonio civil, entre Guillermo Enrique Domínguez Jurado y Thailuma Yesiree Martínez Bravo. Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Abierto el proceso a prueba, solo el demandante hizo uso de ese derecho., quien promovió la prueba testimonial que se pasa a examinar:

Testimonio de los ciudadanos Jaime Duarte y Marcos Guacaran.
Ambos declaran, que saben que el matrimonio duró aproximadamente un mes. Y que saben, que fijaron su domicilio en la casa de la mamá de la cónyuge, quien le hizo la vida imposible. Que saben, que Guillermo Domínguez, desalojó la casa de su suegra y se mudó y para la casa de Marcos Guacarán. Que saben, que el demandante, le fue impedido retirar sus pertenencias personales, de la casa de su suegra. Justifican sus dichos, exponiendo el primero de los nombrados, porque vivió cerca de ellos y conoció a ambos cónyuges, y el último testigo, porque conoce desde el 99, a Guillermo Domínguez, como compañero de trabajo y porque fue vecino de él, y, presenció todos los problemas de ese matrimonio, desde el principio al fin.
Ahora bien, analizados detenidamente el dicho de los testigos, aparecen contestes con el interrogatorio, no se contradicen y sus deposiciones resultan concordantes con los hechos del libelo. Por lo tanto, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, probado el vínculo matrimonial, el testimonio de estos testigos, hacen plena prueba de la acción deducida, ya que sus dichos demuestran la causal de abandono voluntario del hogar, en que incurriera la cónyuge, al abandonar sus deberes conyugales, lo que hace procedente esta acción, con fundamento al artículo 185, ordinal 2, del Código Civil. En cambio, no aparece demostrada la causal 3, del señalado artículo en que también se fundamenta la acción. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por Guillermo Enrique Domínguez, contra Thailuma Yesiree Martínez Bravo, ambos identificados anteriormente,
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre del año 2002, según acta N° 2.
Ofíciese a la referida oficina pública, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.
IGE/jga.
Exp N° 4.624-03