Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.329-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación)
PARTE ACTORA: Servicios J & M C.A.
PARTE DEMANDADA: Hipérbola, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafael López Bossio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Armando García San Juan, Edgar Vicente Peña Cobos y Evelyn Salazar Villegas.
I.
Por libelo de fecha 2 de abril del año 2.002, Rafael López Bossio, abogado en ejercicio, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.740, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios J & M, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2.000, bajo el N° 44, tomo 24-A, tal como aparece de recaudo marcado con la letra A, representación esa que consta de mandato acompañado marcado B, demandó por cobro de bolívares-procedimiento por intimación., a la sociedad mercantil Hipérbola, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Guárico, en fecha 12 de enero del año 2.008, bajo el N° 17, tomo 1-A, tal como aparece de acta constitutiva acompañada marcada con la letra C, y debidamente representada por su director ejecutivo, Antonio Francisco Corrales, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 636.912, y de este domicilio.
Alega el apoderado demandante, que su representada tiene por objeto el transporte de carga de materiales para la construcción, por lo cual en el año 2.001, fue requerida por la sociedad mercantil Hipérbola, C.A., para que le suministrara y transportara agregados para la construcción, tales como arena lavada, arena amarilla, piedra N° 1, polvillo, arrocillo y material integral, que utilizaría en su condición de contratista, en la obra de construcción en la Urbanización Bella Vista, de esta ciudad, financiada por el Fondo de Desarrollo Urbano, adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Sigue alegando el apoderado accionante, que acompaña las facturas mercantiles marcadas con las letras C, D, E, F, G y H, aceptadas por sociedad Hipérbola, señaladas con los Nos. 039; 044; 045; 046 y 051, con diferentes montos, que su representada suministro y cargó material para la ahora empresa demandada, por un valor de dieciocho millones trescientos noventa y un bolívares (Bs. 18.391.000,oo). Que con relación a ese monto, se recibieron abonos parciales, quedando a favor de su representada la suma de ocho millones quinientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 8.583.000,oo).
Sigue exponiendo el apoderado actor, que Hipérbola C.A., no ha cancelado a su representada la totalidad de la obligación, asumida en los instrumentos fundamentales, a pesar de las gestiones amigables en ese sentido, que por ello viene a demandar, como en efecto, formalmente lo hace, por el procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Hipérbola, C.A., antes identificada en la persona del ingeniero Antonio Francisco Corrales, para que convenga en pagarle a su representada, o en su defecto a ello sea condenada, los siguientes conceptos: 1°. La cantidad de ocho millones quinientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 8.583.000,oo), monto del saldo a capital a que se refieren las facturas acompañadas al libelo. La suma de dos millones sesenta y seis mil sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.066.073,50), por concepto de intereses de mora, adeudados hasta el 4 de febrero del año 2.002, y calculados a la rata del tres por ciento mensual (3%), lo que arroja un total de diez millones seiscientos cuarenta y nueve mil setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.649.073,50). 3°. Los intereses que se sigan venciendo y 4°. Las costas del proceso. Seguidamente, solicita medida de embargo preventivo y solicita la citación de la accionada, en la persona del ciudadano ingeniero Antonio Francisco Corrales.
Del folio 3 al folio 46, rielan los anexos acompañados. Admitida la demanda, por los trámites del procedimiento por intimación, se acordó la intimación de la demandada. Seguidamente, consta haberse agotado la diligencia del alguacil para la citación de la demandada, por lo que a instancia del accionante, se dio inicio y se tramitó la citación mediante carteles.
No habiendo comparecido la empresa Hipérbola, C.A. en la oportunidad legal, se procedió a designarse defensor judicial en la persona de la abogada Ninolya Suárez, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, esta defensora procedió a dar contestación a la demanda, en escrito de 4 de julio del año 2.003. A continuación compareció la demandada y objeta la legitimidad de la actuación de la defensora judicial, alegando que aceptó el cargo de manera extemporánea. Al folio 75 del expediente, Hipérbola C.A, otorgó instrumento poder a los abogados Luis Armando García San Juan, Edgar Vicente Peña Cobos y Evelyn Salazar Villegas.
Por providencia de fecha 4 de agosto del año 2.003, el tribunal actuando en resguardo del derecho a la defensa, como garantía fundamenta, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la oposición. Por escrito de 20 de agosto del año 2.003, Evelyn del Valle Salazar Villegas, abogada en ejercicio, con su carácter de coapoderada de la demandada, se opuso al procedimiento y en escrito subsiguiente de fecha 27 de agosto del año 2.003, dio contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Consta haberse fijado oportunidad para informes. Por auto del 25 de febrero del año 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II.
Procura la sociedad mercantil Servicios J & M, C.A., de parte de la también sociedad mercantil Hipérbola, C.A., el pago de diez millones seiscientos cuarenta y nueve mil setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.649.073,50), con fundamento a las facturas acompañadas con la demanda de fecha 5 de junio del año 2.001, por un monto de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 4.483.000,oo); de fecha doce de junio del año 2.001, por un monto de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 4.956.000,oo); de fecha diecinueve (19) de junio de 2.001, por un monto de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.864.500,oo); de fecha dos de julio del 2.001, por un valor de cuatro millones ocho mil bolívares (BS. 4.008,000,oo); y de 17 de julio de 2.001, por un monto de un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.188.000,oo), y una última factura por relación de servicios, de fecha 27 de agosto del 2.001, por un monto de ochocientos noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 891.500,oo), todo lo cual alcanza a la suma de dieciocho millones trescientos noventa y un mil bolívares (Bs. 18.391.000,oo). Sobre ese gran total admite la accionante, que recibió abonos a favor de la obligación, y, que la cantidad adeudada en definitiva es la suma de ocho millones quinientos ochenta y tres mil bolívares. (Bs. 8.583.000,oo). En cuanto a los intereses demandados, el tribunal en el auto de admisión, se abstuvo de intimarlos, alegando la imposibilidad material para realizarlo, dado que se señalan abonos a las facturas de manera general, sin precisar sobre que facturas debían recaer tales abonos, razón por la cual, de prosperar la acción, no serán objeto de condena. Así se decide.
De la contestación de la demanda, la sociedad demandada, Hipérbola C.A., rechaza la validez de las facturas, las cuales deben estar aceptadas para que pueda ocurrirse a la vía señalada en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La acción encuentra asidero en el artículo 124 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
…"Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
..Omissis…
Con facturas aceptadas…"
En el caso que nos ocupa, la demandante trajo acompañado con su demanda, las facturas que rielan al folio 12, 13, 14, 15, 16, del expediente, relacionadas para darle fuerza con los documentos que rielan del folio 17 al folio 23 del expediente, ambos inclusive, referidos a la nota de entrega de los bienes despachados y a que se contraen esas facturas. De la misma manera, hace valer como factura la relación de trabajo que riela al folio 24, todos estos instrumentos otorgados al pie.
Como se evidencia de la contestación de la demanda, no aparece que tales instrumentos, fuesen tachados o desconocidos por la demandada. Por lo tanto, deben de tenérseles como reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tenerlos como prueba de la obligación con fundamento al artículo 124 del Código de Comercio. En este sentido, se pronunció este tribunal en su sentencia de fecha 26 de mayo del año 2.003, expediente N° 4212.
…omisis…
…"El juez quien suscribe sabe que en la práctica, como ya se dijo, las facturas son admitidas por el representante de la obra o por algún empleado que necesariamente, no tienen que estar autorizado legalmente. Ahora bien, no es el caso de traer a juicio las facturas simplemente aceptadas por terceros, y, que el interesado no promueva ningún otro elemento probatorio…"
En el caso que nos ocupa, los documentos traídos como facturas, no fueron objeto de control alguno por la parte demandada, salvo el alegato de falta de validez, que se desecha por las razones antes expresadas. Así se decide.
Con fundamento entonces, a la prueba que emerge de los documentos o facturas acompañadas con la demanda, existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, intentada por sociedad mercantil Servios J & M, C.A., contra la sociedad mercantil Hipérbola, C.A., ambas identificadas anteriormente. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Hipérbola, C.A. a pagar a la actora la suma de ocho millones quinientos ochenta y tres mil bolívares (BS. 8.853.000,oo), a que montan las facturas acompañadas con el libelo. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm
Exp N°. 4.329-02