Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°
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ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.872-03
MOTIVO: Cobro de Sobrealquileres
PARTE ACTORA: Carlos Cruz Ávila
PARTE DEMANDADA: Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna Linda D'Elia Vertuccio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Franklin Agüero Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Aquiles Eduardo Maluenga
I.
Por libelo de fecha 09 de septiembre de 2.003, Carlos Cruz Ávila, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.748.971, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Aquiles Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, demandó por cobro de pago indebido de cánones de arrendamiento a Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna D'Elia Vertuccio, de nacionalidad italiana la primera y venezolana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-167.392 y V-5.157.135, respectivamente.
Alega el demandante, que es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, de esta ciudad con el N° 78-A, donde funciona el fondo de comercio denominado Zapatería Tapia, desde hace más de 35 años, y, cuyo propietario es el ciudadano Pietro D'Elia Cimino. Que es el caso que posee una regulación por la Alcaldía de este municipio Juan Germán Roscio desde el año 1.992, regulación ésta que se produjo debido a que el propietario le solicitó el desalojo en el año de 1.991, lo que lo motivo en primer lugar a consignar los cánones de arrendamientos vencidos, para la fecha de la mencionada regulación, el cual era de 2.382 bolívares, tal como se evidencia de recibos de pago anexos.
Sigue exponiendo el demandante, asistido como ha quedado expresado, que los cánones de arrendamientos fueron aumentando de manera progresiva, como aparece de recibos consignados desde el año 1.992 hasta el año 2.000. Que para la presente fecha la regulación es por la suma de ochenta y seis mil ciento sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 86.168,50).
Narra además el accionante, que Pietro, como motivo de la solicitud de desalojo le requería anualmente, para la continuación del arrendamiento, la firma de letras de cambio por diferentes montos anuales, tal como se evidencia de doscientos ocho copias de letras de cambio, como complementos de cánones de arrendamiento, cosa que motivó que el arrendador recibiera una cantidad mayor, que la estipulada por la Alcaldía.
Sigue exponiendo Carlos Cruz Ávila, que Rosa Vertuccio De D'Elia y Anna D'Elia Vertuccio, intentaron acción de desocupación sin tomar en consideración el pago hecho en exceso, por concepto de arrendamiento, lo que tipifica la acción de repetición, o el reintegro de las sumas pagadas en demasía, por espacio de diez años. Que no ha sido posible la devolución de esas sumas de manera pacífica, razón por la cual se ve obligado a demandar, aduce el accionante, para que le sea devuelta la cantidad de dinero cancelada de manera indebida, o se le deje con el arrendamiento, hasta la compensación de lo adeudado.
Fundamenta la acción el ciudadano Carlos Cruz Ávila, en los artículos 2; 82, y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Aduce de acuerdo a los hechos anteriores, que viene a demandar, como en efecto demanda, a las ciudadanas Rosa Vertuccio De D'Elias y Anna D'Elias Vertuccio, por pago indebido y en consecuencia, la respectiva repetición, por haber cancelado sumas de dinero de cánones de arrendamiento, a los fines de que convengan en devolverle el dinero que ha cancelado de manera indebida, como sus intereses o mantener la continuación de la relación arrendataria, sin cancelar sumas de dinero alguna, hasta cubrir el monto pagado indebidamente, o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal, a canelar las sumas de setenta y cinco millones setecientos dos mil ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 75.702.153,oo), que esta suma aparece discriminada, como la cantidad pagada indebidamente, sus intereses y los gastos extrajudiciales y judiciales.
Del folio 2-anverso- al folio 4 y vuelto, se relaciona por meses y por años, la suma demandada. Es decir, desde julio a diciembre del año 1.992, ambos inclusive, y luego sucesivamente los años 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2.001 y 2.002. Finalmente, el demandante explica las formulas aplicadas para llegar a ese resultado. Solicita la indexación monetaria y pide la citación de las demandadas.
Del folio 6 al folio 213, rielan los anexos acompañados con el libelo. Admitida la demanda, se acordó la citación. Consta haberse desechado las medidas solicitadas. A continuación se agotó la vía personal para la citación y comenzó el procedimiento de citación por carteles. Por diligencia de 20 de enero del año 2.004, Rosa Vertuccio De D'Elias y Anna Linda D'Elias Vertuccio, asistidas de Franklin Agüero Hernández, se dieron por citadas y procedieron a impugnar los instrumentos acompañados con el libelo. Por diligencias subsiguientes de las demandadas, otorgaron instrumento poder apud acta a Franklin Agüero Hernández, ya mencionado.
Por diligencia de 23 de enero de la parte accionada, opuso como previa la prescripción de la acción y procedió a impugnar los documentos acompañados con el libelo y que rielan del folio 6 al 215. Por escrito que riela al folio 244, de fecha 23 de enero de 2.004, las demandadas, dieron contestación a la demanda y alegan como punto previo la prescripción de la acción, así como rechazan el fondo del asunto, impugnando los documentos que rielan del folio 6 al 215.
Por diligencia del 29 de enero del año 2.004, otorgó instrumento poder apud acta, el ciudadano Carlos Cruz Ávila a Aquiles Eduardo Maluenga, abogado en ejercicio, de este domicilio.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de este derecho, la parte demandada de la manera siguiente: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Prueba documental.
Por escrito de fecha 29 de enero del año 2.003, promovió pruebas la parte actora, de la siguiente manera: Capitulo primero. Mérito favorable de los autos. Capitulo segundo. Prueba documental. Capitulo tercero. Prueba documental. Capitulo cuarto prueba de informe., Capitulo quinto. Prueba de Inspección ocular. Capitulo sexto. Prueba testimonial y capitulo séptimo. Posiciones juradas.
Del folio 259 al folio 370, rielan los recaudos acompañados. Seguidamente, consta haberse admitido las pruebas de las partes y haberse dado comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora. Seguidamente, consta haberse ordenado la apertura de una segunda pieza. Consta haberse abierto esa pieza, según auto de 2 de febrero del año 2.004. Por diligencia de 4 de febrero del año 2.004, en la segunda pieza del expediente, las demandadas impugnaron la prueba del demandante. Consta haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. A continuación las accionadas produjeron copia de sentencia.
Por auto del 16 de febrero del año 2.004, siempre de la segunda pieza, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales, excesivas del tribunal. Seguidamente, rielan las actuaciones del alguacil, dejando constancia de falta de citación de la demandada para el acto de posiciones juradas. Consta asimismo, las resultas de la comisión conferida, con relación a la evacuación de la prueba testimonial. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procura el accionante, el reintegro por concepto de diferencia en el pago de alquileres, montante a la cantidad setenta y cinco millones setecientos dos mil ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 75.702.153.oo), los cuales devienen de su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar señalado con el No 78 de esta ciudad. Alega el ciudadano Carlos Cruz Ávila, que desde hace más de treinta y cinco años, le alquiló ese bien a Pietro D'Elia Cimino, para poner a funcionar en él, un fondo de comercio, denominado Zapatería Tapia. Que el sobrealquiler se produce porque el arrendador, hoy fallecido, lo hizo firmar letras de cambio por una cantidad mayor a la regulada por la Alcaldía. El demandado se excepciona, y, opone la prescripción de los alquileres cobrados en exceso, y, rechaza la acción.
Debe decidir en primer término este tribunal, la defensa de prescripción alegada por las demandadas.
La prescripción es definida por el Código Civil, en su artículo 1.952, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, somete la presente acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres, al transcurso de dos años. Esto significa, que las accionadas pueden hacer valer la presente excepción, como en efecto lo hicieron, en el acto de contestación a la demanda.
Del libelo aparece que el ciudadano Carlos Cruz Ávila, reclama por concepto de sobrealquileres, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 1.992, y los años de 1.993, 1994; 1.995; 1.996; 1.997; 1.998; 1.999; año 2.000; 2001, y 2002. . De lo anterior se deduce, que para diciembre del año 2.002, se vencieron los últimos dos años, por el concepto alegado, o sea, por el cobro de una cantidad mayor de parte del el arrendador, ya fallecido, Prieto D'Elia Cimino.
Ahora bien, no demanda el accionante los sobrealquileres correspondientes al año 2.003 y al año 2.004, que serían en todo caso, los vigentes, que no caerían bajo el ámbito de la defensa de prescripción opuesta.
De lo anterior, se concluye fácilmente, que al haber transcurrido más de dos años, de haberse efectuados los cobros por concepto de sobrealquileres alegados por el demandante, de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción se encuentra prescrita. Así se decide. No existe en consecuencia, la necesidad de proceder a examinar el acervo probatorio de las partes, debido a los efectos que produce la declaratoria de la prescripción de la acción, ab initio, que no es otro, que la muerte de la acción. Por lo tanto, no se aplica el principio de la exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de sobrealquileres sigue Carlos Cruz Ávila contra Rosa Vertuccio de D'Elias y Ana D'Elias Vertuccio, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción . En consecuencia, se declara sin lugar la acción de cobro de sobrealquileres intentada por el ciudadano Carlos Cruz Ávila, con motivo del contrato de arrendamiento, relacionado al inmueble, ubicado en la avenida Bolívar N° 78-A, de este municipio, donde funciona el fondo de comercio denominado Zapatería Tapia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante Carlos Cruz Ávila, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
n la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.872-03