Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, dos (2) de marzo del año dos mil cuatro.
193° y 145°

Visto la oposición al procedimiento de hipoteca, propuesto por la ciudadana Lelis Bandres de Doumat, en escrito de fecha 1° de abril del año 2.003, el tribunal para decidir observa: La coejecutada se opone a la ejecución por las siguientes razones:
…"1°.- Disconformidad con la cantidad demandada, apercibida de ejecución, los intereses reclamados fueron calculados en contravención al artículo 1.476, toda vez que el actor pretende calcularlos a la tasa del uno por ciento (1%), mensual. Es de advertir que el citado artículo establece dicho interés a la tasa del tres por ciento (3%) anual que es aplicable al caso de marras, ya que el presunto documento fundamental de la pretensión no establece ningún interés convencional.
2°. Ilegalidad del registro del documento de la supuesta hipoteca, pues de la simple lectura del mencionado documento, se infiere claramente que los datos de registro explanados en el mismo no concuerdan con los datos verdaderos del inmueble que se pretende ejecutar.
3°. La intención del declarante y su acreedor cuando celebraron la negociación, en ningún momento expresa lo pretendido en la demanda, pues sólo se trata de un pagaré que fue autenticado para darle fe pública.
4°.- Disconformidad con la cantidad exigida como costas del presente procedimiento, toda vez que la misma fue estimada exageradamente como si se tratara de un juicio terminado, pues la actuación del actor hasta la presente fecha se ha limitado solo a la solicitud de le ejecución. En consecuencia rechazo e impugno la estimación e intimación que se me hace por tal concepto…"
Ahora bien, el tribunal por providencia de 23 de abril del año
2.003, en lugar de pronunciarse sobre la admisión o no de la oposición, oficiosamente, repuso el procedimiento, al estado de nueva intimación, excluyendo los accesorios correspondientes a los intereses y a las costas procesales. La mencionada decisión, fue revocada parcialmente, por sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y al Adolescente del Estado Guárico, de fecha 29 de agosto del año 2.003, sólo en el sentido de que la causa no debe reponerse, y, en consecuencia, que el proceso debía continuar su sustanciación en el estado en que se hallaba. Pues bien, observa este tribunal, que debe pronunciarse sobre la admisión o no de la oposición formulada por la coejecutada Lelis Bandres de Doumat, haciendo la aclaratoria, que sobre los puntos de oposición 1 y 4, del escrito, no tiene materia sobre la cual decidir, por haber sido tocados en la sentencia de reposición. Debe entonces, este tribunal pronunciarse sobre los puntos 2° y 3° del escrito de oposición, o sea, la ilegalidad del registro del documento de hipoteca, y, la intención del declarante y su acreedor cuando celebraron la negociación.
En este orden de ideas, dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto al deudor como al tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°.- EL pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°.- La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5°.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. "
La anterior norma dispone en su última parte, lo siguiente:
...omisis…
…"En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…"
Como puede apreciarse, la norma exige que la oposición esté fundamentada en prueba instrumental. Henríquez La Roche, sostiene lo siguiente:
…omissis…
…"La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece-como una novedad no prevista en el código de 1.916-causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales (cfr abajo CSJ, Sent. 19-3-97). No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución…" Código de Procedimiento Civil Tomo V. pág, 169.
En el caso que nos ocupa, la opositora se limita a alegar la ilegalidad del registro de documento hipotecario, y, a un aspecto subjetivo de las partes otorgantes de ese documento, es decir, los alcances de su intención al momento de negociar. No trajo a los autos prueba alguna instrumental para fundamentar su oposición, la cual resulta por ende inadmisible. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos


Exp N°. 4.608-02