República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.722-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento intimación).
PARTE ACTORA: Rafael Oswaldo Esteves Aponte.
PARTE DEMANDADA: Edixo Portillo y otros.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Beatriz Araujo Hernández de Salazar y Rebecka Randich Oribuenes y Ricardo Lugo Gamarra.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS:- Lucia Pierro y Potino Flores: abogado Juan Carlos Sánchez Márquez.
I.
Por libelo de fecha 09 de abril del año 2003, Beatriz Araujo Hernández de Salazar, y Rebecka Randich Oribuenes, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en inpreabogados bajo los numerosos, 30.065 y 95.6777, actuando como apoderadas judiciales de Rafael Oswaldo Esteves Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.91787, comerciante, de este domicilio, demandaron por cobro de bolívares- procedimiento por intimación-, a Edixo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.664.702 y Lucia de la Coromoto Pierro Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.883.879, así como a Potino Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.460, todos de este domicilio.
Alegan las apoderadas demandantes, que la acción se fundamenta, en cobro de pagaré vencido, en contra de Edixo Portillo y Lucia de la Coromoto Pierro Medina, como deudores de ese instrumento y Potino Flores, como fiador solidario del mismo. Que su representado, es tenedor legítimo de ese pagaré, por un monto de ocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.560.000, oo) pagadero a treinta (30) días, librado en esta ciudad, el 17 de julio del año 2001, a ser pagado el 17 de agosto de ese mismo año, por Edixo Portillo, y Lucia de la Coromoto Pierro Medina, como ya se dijo, en su condición de deudores y garantizado por Potino Flores.
Repiten las apoderadas demandantes, que el pagaré fue recibido en calidad de préstamo e interés, y , aceptado el 17 de julio del año 2001, para ser pagado sin aviso y sin protesto en la ya mencionada fecha, 17 de agosto del año 2001, a la orden de Rafael O. Esteves Aponte. Siguen exponiendo las abogadas demandantes, que al vencimiento del pagaré 17 de agosto del 2001, debió cancelarse el valor recibido en bolívares, más los intereses correspondientes fijados y calculados a treinta (30) días sobre saldo deudores y pagados por mensualidades vencidas, hasta el vencimiento de ese pagaré.
Que la referida cantidad, fue aceptada conviniendo un interés del dos por ciento (2%) mensual y los intereses de mora, al tres por ciento (3%) mensual.
Siguen exponiendo, las abogadas Hernández de Salazar y Rebecka Randich, que no obstante, las diligencias para ser efectivo el pagaré, no fue posible, por lo que vienen a demandar, como en efecto demandan, el pago del monto de la obligación. Que acompañan, el pagaré original marcado "A" y lo oponen a los demandados.
Fundamentan su acción, en los artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio. Y solicitan la sustanciación de la acción, por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente demandan, el pago del monto del pagaré, los intereses y el derecho de comisión. Solicitan la corrección monetaria y se acuerde medida preventiva de embargo.
Del folio 8 al folio 13 rielan los recaudos acompañados con la acción, que fue admitida, por auto del 21 de abril de 1993.
Seguidamente, consta haberse practicado la intimación de los codemandados Lucia de la Coromoto Pierro medina y Potino Flores, acordándose la citación por carteles, con relación al ciudadano Edixo Portillo. Por diligencia de fecha 26 de junio del año 2003, Juan Carlos Sánchez Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 65.379, asumió la representación sin poder del ciudadano Edixo Portillo. Por diligencia subsiguiente, los ciudadanos Lucia Pierro y Potino Flores, otorgaron instrumento poder apud acta, al mencionado abogado Juan Carlos Sánchez Márquez.
Por escrito de fecha 30 de junio del año 2003, los ciudadanos Lucia Pierro y Potino Flores, asistido del abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, se oponen al procedimiento por intimación. Y por escrito de fecha, 03 de julio del año 2003, el codemandado Edixo Portillo, a través de su representante legal, abogado Juan Carlos Sánchez, también se opone al procedimiento.
Por escrito subsiguiente, la parte demandada, consignó escrito de alegatos que consideró pertinentes a sus derechos. Por escrito de 16 de julio del año 2003, los codemandados Lucia Pierro y Potino Flores, dieron contestación a la demanda, alegado la falta de cualidad e interés para sostener la acción y la falta de cualidad e interés en el actor para intentarla.
Por escrito subsiguiente, el codemandado Edixo Portillo, alega la falta de cualidad e interés para sostener la acción, y desconoce en su contenido y firma el documento, base de la pretensión. Finalmente, alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción.
Por escrito subsiguiente, el demandante presentó alegatos con relación a validez de la citación el codemandado Edixo Portillo, lo cual fue resuelto, según auto del 28 de junio del año 2003, declarándose válida la citación y bien propuesta la oposición al procedimiento. Por diligencia de la parte actora, pidió la extensión del lapso probatorio, con relación a la prueba de cotejo, lo cual fue acordado por el tribunal. Por diligencia del 30 de julio del año 2003, el demandante, promovió la prueba de cotejo.
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la causa, como juez temporal la abogada Ivonne Belisario Tovar. Por diligencia subsiguiente, Beatriz Constanza Araujo de Salazar, sustituyó el mandato que le fuera concedido, reservándose su ejercicio, en Ricardo Lugo Gamarra, abogado en ejercicio, de este domicilio.
A continuación la parte actora señaló y produjo los documentos indubitados con el fin de llevar cabo la prueba de cotejo. Por acta del 15 de agosto del año 2003, se designaron los expertos Raúl Silva Fagundez, Germán Arturo Vivas y Manuel Perdomo. Según escrito que riela del folio 99 al folio 101, fue evacuada la experticia grafotécnica y se devolvieron los documentos indubitados, en manos de los expertos.
Abierto el proceso pruebas, hizo uso de ese derecho, el codemandado Edixo Portillo, quien reproduce el mérito favorable de los autos, produce prueba documental y prueba de testigos. Por escrito a continuación, los codemandados Lucia Pierro Medina y Potino Flores, promueven pruebas, quien se limita a reproducir el mérito favorable de los autos, así como prueba documental.
Por escrito que riela del folio 126 al 128 promovió pruebas el accionante, quien reproduce el mérito favorable de los autos.
Por auto del 28 de agosto del año 2003, fue admitida las pruebas de las partes, con excepción de la prueba testifical, promovida por el codemandado Edixo Rodolfo Portillo Colmenares. Por diligencia subsiguiente, el codemandado, Portillo Colmenares, apeló de la negativa de pruebas. Consta haberse oído el recurso en un solo efecto. Consta haberse señalado y acordado las actuaciones para el trámite de la apelación, ante la Alzada.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes. Consta haber informado la parte demandante y haber acompañado la prueba documental que riela del folio 165 al folio 175.
Por diligencia de la parte codemandada Edixo Portillo, posterior a los informes, solicita la reposición de la causa, por defecto en la citación. Seguidamente, presentó alegatos la demandante y el tribunal se reservó decidir el incidente, en el fondo del asunto.
Por auto del 15 de diciembre del año 2003, se acordó abrir una nueva pieza para mejor manejo del expediente.
Del folio 1 al folio 258, rielan las resultas de la apelación con relación a la negativa de pruebas. Habiéndose declarado sin lugar ese recurso. Aquí fue recibido el expediente por auto del 15 de diciembre del año 2003, avocándose al conocimiento de la causa el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Por auto del 2 de febrero del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II
Debe decidir en primer término este juzgador, sobre el pedimento de reposición formulado por el ciudadano, Edixo Portillo, en los términos siguientes:
Omissis…
…"Solicito al tribunal reponga la causa al estado de nueva citación, por cuanto no se me ha citado válidamente para el juicio..."

No dice el compareciente, en qué consiste la invalidez de su citación. Sin embargo, de diligencia de fecha 26 de junio del año 2003, hecha por Juan Carlos Sánchez Márquez, abogado en ejercicio, aparece que éste asumió la representación sin poder, del diligenciante, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente, el mismo abogado, se opuso al juicio, con fundamento a la misma representación, sin poder. De la misma manera, el mencionado abogado dio contestación a la demanda, siempre basándose en el artículo 168.
De la segunda pieza del expediente, actúa el tantas veces nombrado, abogado Sánchez, Márquez, como apoderado del coaccionado Edixo Portillo, sin que conste con anterioridad, reclamo alguno acerca de la validez de la citación. Por lo tanto, este juzgador considera, improcedente el procedimiento de reposición de la causa., ya que entre estos elementos, como se sabe, tal reposición, debe perseguir un fin útil. Así se decide.
Dicho esto, se pasa a decidir el fondo de le controversia.
De la contestación de la demanda, los demandados alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y a la vez, la falta de cualidad e interés en el actor para intentarlo. Se deja la decisión de esta defensa, para ser decididas una vez analizado el acervo probatorio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Rafael Esteves Aponte, como parte accionante, tiene que demostrar, la validez del documento hecho valer como pagaré. Los demandados, que forman un litis consorcio pasivo facultativo, rechazan la acción, en los términos siguientes: Lucia Pierro y Potino Flores, desconocen el pagaré traído con la demanda, porque no se ajusta a lo estipulado en el artículo 486 del Código de Comercio y porque además, no se acompaña ese instrumento conjuntamente con la acción. Rechazan también los demandados, el monto de los intereses al dos por ciento y tres por ciento mensual, alegando que son ilegales, conforme a los artículos 1.746 del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio. También rechazan la validez de la garantía, que se dice prestada por el codemandado Edixo Portillo, porque no cumple con las condiciones de fiador solidario y principal pagador.
De la contestación de la demanda, dada por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, actuando en representación de Edixo Portillo, además de oponer, como ya se dijo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, niega y desconoce en su contenido y firma, el pagaré. Alega también, que ese instrumento no llena los requisitos que establece el artículo 486 del Código de Comercio. Argumenta, que Lucia Pierro y Edixo Portillo, no son comerciantes. Rechaza también los intereses y alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la acción.
Se pasa entonces a examinar las probanzas de las partes, teniendo en consideración la distribución de la carga probatoria.
Pruebas de la parte demandante.
Documentos traídos con la demanda.
Se trata de un instrumento hecho valer como pagaré, por un monto de ocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.560.000,oo), y a vencerse el 17 de agosto del año 2001. En efecto de ese instrumento se lee:
..." Nosotros, Edixo Portillo G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.664.702 y Lucia de la Coromoto Pierro Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.883.879, por medio del presente documento declaramos: Que hemos recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto debemos y pagaremos en la ciudad de San Juan de los Morros el día 17 de agosto de 2.001, a la orden de Rafael O Esteves Aponte, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 391.787, la cantidad de ocho millones quinientos sesenta mil bolívares (BS. 8.560.000,oo), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, más los intereses correspondientes que serán fijados y calculados hasta treinta días, sobre saldos deudores y pagados por mensualidades vencidas hasta el vencimiento de este pagaré. La referida cantidad de dinero devengará intereses a la siguiente tasa: 2% mensual, en caso de mora la tasa resultante de la mora será calculada a razón de 3% mensual. En San Juan de los Morros, 17 -07-2.001…"
Al pie de ese documento firman los ciudadanos Edixo Portillo C y Lucia Pierro Medina. A continuación al pie del documento bajo estudio se lee:
…"CLAUSULA DE FIANZA. Y yo, Potino Flores, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.156.460, declaro: Que me convierto en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída en este pagaré por los ciudadanos Edixo Portillo y Lucia Pierro Medina anteriormente identificados, no cesando esta fianza hasta tanto no haya sido cancelada en su totalidad…"
Al pie de esta nota aparece la firma del ciudadano Potino Flores.
El presente instrumento fue desconocido en su firma por el codemandado Edixo Portillo, de la contestación de la demanda en escrito de 3 de julio del año 2.003. Promovida la prueba de cotejo por la parte accionante, fue enervada de los autos según experticia presentada por los grafólogos Raúl Silva Fagundez, Germán Arturo Vivas y Juan Alberto Blanco. De esa experticia, se llega a la conclusión, de que las personas que firman el pagaré, son en efecto, los ciudadanos Edixo Portillo Colmenares, Lucia Pierro Medina y Potino Flores. Resulta cierto, que los expertos grafotécnicos se extienden a la autenticidad de la firma de los codemandados Potino Flores y Lucia Pierro Medina, quienes no habían negado su firma, ya que sólo lo hizo formalmente, el ciudadano Edixo Portillo Colmenares. Sin embargo, esta circunstancia, de abundamiento de la experticia, para nada la inválida, y, en consecuencia, se valora conforme el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide. En cambio no se valoran las documentaciones traídas en el acto de informes por la parte actora, que rielan del folio 149 al folio 175, tendentes a demostrar la condición de comerciante del ciudadano Rafael Oswaldo Esteves Aponte, debido a que tal condición, debe constar del propio documento, y, no con pruebas traídas con posterioridad. En otras palabras, el documento debe bastarse por sí mismo.
Decidido lo anterior se pasa a examinar el documento traído como pagaré.
Debe preguntarse este sentenciador si el documento analizado, en verdad constituye un pagaré o se trata de un préstamo mercantil o en su defecto, ante la ausencia de los elementos que constituyen ambas figuras, nos encontramos ante una obligación civil.
El pagaré no aparece definido en el Código de Comercio. Y es conceptuado en la doctrina como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Pero ese instrumento para que sea tal, debe ser librado entre comerciantes, y en segundo término, que el objeto de ese pagaré, o sea, la cantidad recibida, sea para realizar actos de comercio. Del contexto del documento anterior, no aparece la condición de comerciantes de los otorgantes, ni del tomador, y, mucho menos, que la cantidad recibida por los ciudadanos Edixo Portillo y Lucia Pierro Medina, lo fuera para llevar a cabo actos de comercio. Por otro lado, dispone el artículo 527 del Código de Comercio, que el préstamo es mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante, y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Como puede apreciarse, al valorar los requisitos básicos que dan nacimiento al pagaré, no convergen ninguno de los elementos mencionados, Por lo tanto, tampoco se considera que se esté ante la existencia de un préstamo mercantil. Queda todavía la posibilidad de que el documento traído como base de la pretensión, sea sencillamente, una obligación de carácter civil. Para llegar a esta conclusión, debe analizarse el resto de la prueba de las partes, tomando en consideración que la carga probatoria pertenece al demandante.
Pruebas de la parte Codemandada., ciudadano Edixo Portillo.
Promueve pruebas según escrito de fecha 18 de agosto del año 2.003. De ese documento, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió su cédula de identidad para demostrar que la persona que suscribe el pagaré, no se corresponde con él. Este punto de la falta de identidad de este codemandado, fue resuelto por sentencia del Superior de fecha 17 de noviembre del año 2.003, de la cual se lee:
…"En el presente proceso, el promovente aduce que el testigo Edixo Rodolfo Portillo Colmenares, es una persona distinta de Edixo Portillo e invoca un solo número distinto de la cédula de identidad para sustentar tal alegato. Para esta Alzada, el alegato, carece de verosimilitud, por lo cual, la prueba, se hace ilegal….

En consecuencia, al haber sido ya objeto de una decisión con carácter de cosa juzgada, no se valora el documento traído a los autos, como cédula de identidad para su cotejo. Así se decide.
Probanzas de los Codemandados Lucía Pierro Medina y Potino Flores.
Prueba Documental que riela del folio 120 al folio 125.
Del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de agosto del año 2.003, se trajo a los autos esta prueba documental para demostrar que los codemandados no son comerciantes. Sin embargo, como ya quedo anotado, estos elementos deben aparecer del contexto del instrumento, que se pretende hacer valer como pagaré. Por lo tanto, tratar de demostrar esta situación, de manera posterior resulta ineficaz a la luz de los principios que caracterizan al pagaré, como instrumento al cual se le aplican algunos rasgos de la letra de cambio, como su literalidad y autonomía. Por estas razones, no se valora la documentación en estudio. Así se decide.
De la falta de Cualidad e Interés Opuesta por los Codemandados Lucia Pierro y Potino Flores, con relación al codemandado Potino Flores, es decir que los obligados directos alegan la falta de cualidad, en este caso, del tercero traído como fiador.
Basan su defensa los codemandados, alegando que se está ante una acción mal intentada, ya que se trata de un instrumento que no cumple con la normativa aplicable a los titulos valores, es decir, no puede regularse tal instrumento, con disposiciones exclusivas para los titulos valores y en consecuencia, no se le puede caracterizar como avalista. Comparte esta instancia el criterio del codemandado, de que no se está ante la figura de instrumento pagaré, pero no es menos cierto, que se trata de una obligación civil contenida en documento privado reconocido, al no ser tachado ni desconocido por los codemandados Potino Flores y Lucia Pierro Medina, y, desconocido en su firma sólo por el coaccionado Edixo Portillo C, pero como se sabe, del resultado de la experticia grafológica, determinó que en efecto, éste último codemandado, sí otorgó el documento. La cualidad ha sido definida por Luis Loreto, como una relación material de identidad lógica entre el demandante (cualidad activa) y la persona a quien la Ley concede la acción; y, como una relación material de identidad lógica, entre el demandado, y, la persona contra quien la Ley concede la acción (cualidad pasiva). En el presente caso, está demostrado que el ciudadano Potino Flores, aparece suscribiendo el documento como fiador solidario y principal pagador, razón por la cual si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Mutatis mutandi, el accionante, Rafael Oswaldo Esteves Aponte, también tiene cualidad para intentar el presente procedimiento. En escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de julio del año 2.003, Edixo Portillo, a través de su representante legal, Juan Carlos Sánchez, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y, la falta de cualidad o interés en el actor, para intentar la acción. Siendo idéntica la situación por estar demostrado la participación, tanto del codemandado Portillo, como del actor en el documento base de la pretensión, se declara que el excepcionante, sí tiene cualidad para sostener juicio y que el demandante excepcionado si tiene cualidad e interés para intentarlo.
Así las cosas, del análisis anterior se determina, que no nos encontramos ante un documento pagaré, pero tampoco ante un préstamo mercantil, por las razones ya anotadas. En este sentido, dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de abril de 1.992, lo siguiente:
…omissis…
…"Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiario proviene del titulo mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXI. N° 474-92. pág. 461.

Esta orientación de la extinta Corte Suprema de Justicia, da pie a esta instancia para valorar, como una obligación ordinaria, la demandada, que ha quedado demostrado por documento reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil. A esta conclusión, se llega, porque los ciudadanos Lucia Pierro y Potino Flores, desconocen el instrumento como pagaré, pero no su firma ni su contenido, es decir, el desconocimiento es en cuanto a la figura mercantil. En efecto, de su contestación a la demanda se lee:
…omissis…
…"No presenta el supuesto pagaré o instrumento legal que cumpla con los requisitos antes señalados y en consecuencia de ello desconocemos tal instrumento como pagaré…"

El codemandado Edixo Portillo, desconoció el documento en su contenido y firma, lo cual fue enervado por la prueba de experticia promovida, y evacuada del proceso, donde se determinó la firma, como perteneciente a esta persona. De manera pues, que al no valer el documento base de la pretensión, como pagaré ni como préstamo mercantil, vale como obligación civil ordinaria; esta calificación de los hechos, la hace quien suscribe, con fundamento al poder discrecional del juez, para calificar la acción en casos determinados. En consecuencia, se considera que existe la plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por Rafael Oswaldo Esteves Aponte, contra Edixo Portillo, Lucia de la Coromoto Pierro Medina y Potino Flores, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar al demandante, Rafael Oswaldo Esteves Aponte, las siguientes cantidades:
La suma de ocho millones quinientos sesenta mil, (Bs. 8.560.000,oo), a que monta el documento base de la pretensión. Los intereses causados desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la presente fecha, y, los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, a una rata del 1% mensual. Se acuerda la corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación, tomando como parámetros, los índices inflacionarios del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días de marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Ab. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4722-03.