Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.996-04
MOTIVO: Cobro de pensiones de arrendamiento y desalojo
PARTE ACTORA: Remo Castiglioni.
PARTE DEMANDADA: Fidel Saldivia
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados. Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Arturo C. Hernández
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en oficio N° 2580-580, de fecha 17 de diciembre del año dos mil tres, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por cobro de pensiones de arrendamiento y desalojo, sigue Castiglioni Remo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-° 5. 408.978, con domicilio en la calle Gil Pulido, frente Hotel España de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, asistido de abogado, contra Fidel Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.495.744, igualmente con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Alega el ciudadano Remo Castiglioni, que es propietario junto con su hermana, de un inmueble ubicado en el cruce de las calles Rondón y Santiago Gil de Altagracia de Orituco, constituido por varios locales y una casa unifamiliar, como se evidencia de documento registrado acompañado, marcado "A".
Pero que es el caso, que uno de los locales mencionados, fue arrendado con fecha 31 de diciembre del año 2001, por la propietaria anterior a Fidel Saldivia, quien se comprometió según el contrato de arrendamiento anexo, marcado con la letra "B", a entregar el local arrendado, el 31 de diciembre del año 2002.
Sigue alegando el accionante, asistido como ha quedado expresado, que el arrendatario no cumplió, ya que exigió su derecho a la prórroga legal, de seis (06) meses, a partir del vencimiento del contrato, lo cual se le concedió hasta el 30 del mes de junio del presente año, fecha en que debió entregar el inmueble en cuestión, dejando de pagar el alquiler de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), mensuales.
Sigue exponiendo el arrendador, que el ciudadano Fidel Saldivia, no ha cumplido con su obligación de entregar el bien, al terminar la prórroga legal, de cancelar los respectivos alquileres, ya que adeuda los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, cuya suma arroja la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.0000, oo).
Sigue exponiendo el actor, que en base a lo anterior, viene a demandar como efecto demanda, a Fidel Saldivia, para sea condenado a cancelar los cánones vencidos y a entregar el inmueble, debido al haber terminado la prórroga y de acuerdo a la cláusula tercera del contrato y con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El demandante, se reserva el derecho de accionar por concepto de daños y perjuicios y solicita medida de embargo.
La demanda fue admitida por auto del tribunal a quo, de fecha 16 de octubre del año 2003, acordándose la citación del demandado. Al folio 8 del expediente, riela, instrumento poder apud acta otorgado por el accionante, a los abogados Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat, inscritos en inpreabogado bajos los Nros. 21.136 y 21.135, respectivamente. Consta seguidamente, haberse practicado la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2003, el ciudadano Fidel Saldivia Herrera, otorgó instrumento poder apud acta, a Arturo C. Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 18.803. Por escrito subsiguiente, el demandado dio contestación a la demanda. De esa contestación, opone la falta de cualidad activa de la parte actora, para sostener el proceso como demandante. Contesta el fondo y alegando que el actor el actor no estimó la acción, la estima en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandada de la siguiente manera: Capítulo I. Mérito favorable de las actas. Capítulo II. Prueba testimonial. Consta haberse admitido la prueba de esta parte. A continuación, promueve pruebas la parte actora, invocando el mérito favorable de los autos. Consta haberse admitido esta prueba. Por escrito subsiguiente, el actor presentó conclusiones. Consta haberse diferido la sentencia y haberse dictado, con fecha 10 de diciembre del año 2003, declarándose con lugar la acción y ordenando la entrega del inmueble, así como el pago de las pensiones insolutas.
Seguidamente apeló la parte demandada. Consta haberse oído la apelación libremente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, en fecha 09 de enero del presente año 2004, avocándose quien suscribe abogado Iván González Espinoza, al conocimiento de la causa y fijándose oportunidad para sentenciar. Por auto del 26 de enero del presente año, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal para decidir, observa:


II
Debe pronunciarse en primer término, este juzgador, sobre el punto de la contra-estimación de la demanda, que hace el accionado.
En efecto, del escrito de contestación, se lee:
..omissis..
…" Como quiera que la parte actora no estimó la demanda, contra estimo este proceso, en la cantidad de 20 millones de Bolívares…"
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado, podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto, su contradicción al contestar la demanda. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el actor no estimó la demanda, su valor viene dado en forma legal por el monto de las pensiones insolutas, o sea, la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000, oo). Esto resulta así, por disponerlo el artículo 36 ejusdem, que expresa lo siguiente:
…" En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…".
En el presente caso, se discute los efectos de una contrato a tiempo determinado y se demandan como cánones insolutos, los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003., lo que arroja la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares ( Bs. 585.000,oo), con un canon mensual de la suma de sesenta y cinco mil bolívares ( Bs. 65.000,oo). Por otro lado, el demandado no probó que el valor de la demanda fuera la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs. 20.000.000,oo). Por lo tanto, se desecha la contra estimación bajo estudio, y, se deja como valor de la acción, la indicada suma, de los meses de alquiler. Así se decide.
A continuación, se pasa a decidir, la defensa de falta de cualidad del actor, para intentar la acción.
De la contestación de la demanda, el demandado, opone la falta de cualidad del actor, por dos razones: porque él nunca suscribió contrato de arrendamiento, con el ahora demandante; y, en segundo lugar, porque el accionante debió concurrir a juicio conjuntamente con su hermana como copropietaria.
En cuanto al primer fundamento de la cuestión previa, se obtiene lo siguiente: Ciertamente, el contrato se lleva a cabo entre Emilia Moro de Castiglioni y Fidel Saldivia, con fecha 31 de diciembre del año 2001, con un tiempo de duración de una año, o sea, a partir del primero (1°) de enero del año 2002, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Es decir, la arrendadora, es una persona distinta del demandante Remo Castiglioni. Sin embargo, para el 11 de junio del año 2003, el demandante adquiere el inmueble objeto de la pretensión, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 22, folios 129 al 133, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre y bajo el N° 21, folio 125 al 128, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre, también del 06 de junio del año 2003.
En este sentido, dispone el artículo 1.604 y 1605 del Código Civil, la hipótesis de que el inmueble esté arrendado al ser enajenado. En otras palabras, que el nuevo adquiriente, se subroga en los derechos del arrendador, frente al arrendatario. De tal manera, que el hecho de que el ciudadano Remo Castiglioni, no aparezca firmando el contrato de arrendamiento, no significa falta de cualidad de su parte, para intentar la acción. En el presente caso, la arrendadora lo fue Rosa Castiglioni de Detto, cónyuge del vendedor Antonio Castiglioni Suputelly, y persona que autorizara la venta.
Por otro lado, el demandado, alega la falta de cualidad en el accionante, porque concurrió solo a intentar la acción, con relación a un inmueble que pertenece también a su hermana. En este orden de ideas, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el comunero podrá presentarse sin poder de su condueño en lo relativo a la comunidad. La acción arrendaticia no persigue la titularidad del bien, sino su posesión de manos del arrendatario quien la ejerce en nombre del arrendador. Por lo tanto, no se requiere la autorización de los demás condóminos, y en este caso, de la hermana del ciudadano Remo Castiglioni, razón por la cual se desecha la defensa opuesta también, por lo motivos anteriores.
La presente acción, se fundamenta en una relación arrendaticia que se alega vencida su duración y terminada también la prórroga. El contrato aparece celebrado con fecha 31 de diciembre del año 2001, por el lapso de un año, o sea, a partir del primero de enero del año 2002, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Y la prórroga de seis meses, fue hasta el 30 de junio del año 2003. El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone la siguiente:
.." La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado..."
En consecuencia, visto el análisis anterior, el demandante demuestra los siguientes elementos: La relación de arrendamiento celebrada por su causante, Emilia Moro de Castiglioni, con Fidel Saldivia.- La propiedad sobre el inmueble arrendado con el documento protocolizado, que ha quedado mencionado, y, por último, se evidencia, tanto el vencimiento del lapso de duración del contrato, como su prórroga, cosa que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara con lugar la acción de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, intentada por Remo Castiglioni, contra Fidel Saldivia, ambos identificados anteriormente, con relación a contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 31 de diciembre del año 2001, sobre un inmueble constituido por un local, ubicado en las calles Rondón y Santiago Gil, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Antonio Belisario. Sur: la referida calle Rondón, Este: La mencionada calle Santiago Gil y Oeste: Galpón propiedad del actor, que pertenece al demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el 11 de junio del año 2003, bajo el N° 21, folio 125 al 128, protocolo primero, tomo V, segundo trimestre. Así se decide. En consecuencia, se ordena al demandado entregar el inmueble antes mencionado al demandante, libre de bienes y personas.
Se condena al demandado, a pagar al demandante, la suma de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,oo), por concepto de los meses insolutos, que ya han quedado descritos.
Se declara sin lugar, la apelación interpuesta.
Se confirma la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2003 del Juzgado de los Municipios José de Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria Temporal

María Célis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria Temp.

IGE/jga.-
EXP. N° 4.996-04