Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.927-03
MOTIVO: Cobro de bolívares
PARTE ACTORA: Compañía Anónima " Inversiones Frangifer C.A.,
PARTE DEMANDADA: Ejecutivo del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Orlando Rafael Mendoza.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas María Eugenia Cuenca Segura, Scarlet Angelina Romero Milano y Dilsys Eumar Valera Gómez.
I.
Por libelo de fecha 24 de octubre del año 2003, Juan Carlos Fernández Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.887.599, en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima " Inversiones Frangifer", C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 62, tomo 18-A, de fecha 05 de diciembre de 1.977 y modificado su Estatutos, según asiento de registro de comercio, tomo 08-A., N° 46, de fecha 15 de octubre del 2003, debidamente asistido por el abogado Orlando Rafael Mendoza, inscrito en inpreabogado bajo el N° 60.845, demandó por cobro de bolívares, al Ejecutivo del Estado Guárico.
Alega la demandante, que despachó al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, División de Compras y Suministros de la Gobernación, una serie de equipos, materiales de construcción, bebederos de agua, equipos de computación, fotocopiadoras, mallas de básquetbol y artículos de oficina, según facturas que opone a la demandada, por un monto de dieciséis millones ciento treinta y seis mil doscientos sesenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.136.260,29).
Alega asimismo, que el Ejecutivo Regional del Estado, no ha honrado sus compromisos, ya que solo ha cancelado una parte de la obligación. Que resta la suma de diez millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos.(Bs. 10.338.997,48).
Hace la salvedad, que agotó la vía judicial, ante de accionar. Fundamenta la acción en los artículos 1.264 y 1.271.
Del petitorio, aparece que reclama, además del saldo ya señalado, los intereses causados. Estima la demanda en la cantidad de de veintinueve millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.634.693,63)
Finalmente, solicita la notificación del Procurador General del Estado. Del folio 09 al folio 58, rielan los anexos con la demanda.
Admitida ésta y citado el demandado, compareció a juicio, por representación de éste, María Eugenia Cuenca Segura, Dilsys Eumar Valera Gómez y Scarlet Angelina Romero Milano, para oponer la cuestión previa de incompetencia del tribunal, en segundo término, la cuestión previa de defecto del libelo, conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante excepcionada, refutó la cuestión previa de incompetencia del tribunal, y lejos de subsanar esta última cuestión previa, la contradijo y pidió fueran declaradas sin lugar.
Por auto del 18 de febrero del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal pasa a decidir, para lo cual previamente observa:
II
Debe decidir en primer término este sentenciador, la cuestión previa de incompetencia del tribunal, opuesta conforme al artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alega el excepcionante, que nos encontramos, ante un contrato administrativo. En efecto, del escrito de contestación se lee:
…" Estamos en presencia de un Contrato Administrativo de Suministros, el cual en su esencia es un contrato administrativo, por cuanto una de las partes es una persona colectiva de derecho público, asimismo, se verifica que el actor suministró a nuestro representado equipos y mobiliarios destinados a la consecución de fines administrativos…"
En este orden de ideas, la doctrina calificada sobre la materia, ha definido el contrato administrativo, como aquél que celebra el Ente Público, con un particular, pero que contiene, cláusulas exorbitantes, para diferenciarlos de los contratos de simple administración, que lleva a cabo la Administración Pública Nacional o Estatal para su funcionamiento.
En efecto, se dice, que los requisitos que deben conceptuar los contratos administrativos, son los siguientes: Primero: Que se trate de un ente de la administración. Segundo: Que con el convenio se persiga un fin público, y Tercero: Que esa contratación, contenga cláusulas excepcionales o exorbitantes.
Como cláusula de esta última naturaleza, se dice que hay cláusula exorbitante, cuando el contrato contiene cláusulas fuera de la orbita del derecho común. La noción de " cláusula exorbitante", corresponde también según algunos, a la prerrogativa exorbitante.
En el caso que nos ocupa, se está ante un simple contrato de administración, de adquisición de acuerdo a lo expresado en la demanda, de una serie de bienes muebles, sin que se deduzca de los recaudos acompañados, que se está ante un contrato administrativo y que la presente acción deba ser conocida por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que la defensa opuesta, no puede prosperar.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento en el juicio que por cobro de bolívares sigue Compañía Anónima Inversiones Frangifer C.A, contra el Ejecutivo del Estado Guárico, ambos identificados anteriormente. Se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la anterior cuestión previa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. Iván González Espinoza.
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La secretaria
IGE/jga.
EXP: N° 4.927-03
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