Calabozo, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000923
ASUNTO : JP11-S-2003-000923

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dió inicio la presente investigación en fecha 15-04-1986, por denuncia interpueta por el ciudadano: JUAN JOSE LOVERA MOTA, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién manifestó: "...Yo llegué al Bar Restaurant "La Estancia", como a las diez y media de la noche, y estacioné el Jeep Nissan Patrol de mi propiedad, entre el depósito de la Pepsi-Cola y el mencionado Bar, entonces como a las once cuando me fuí a ir, pude darme cuanta de que habían forzado el vidrio lateral del vehículo, de donde se llevaron un bolso de cuero,conteniendo un revólver Smithx Wesson, cañón corto pavón negro, cacha de madera, serial 598166, un par de lentes adaptados, un par de lentes para sol, la M-03 del Jeep Nissan, los documentos del seguro, mi cédula de identidad y otros documentos, por eso acudo ante este despacho a formular la presente denuncia. Es todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 15 de Abril de 1986 hasta el día de hoy, han transcurrido Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparecen como víctima el ciudadano: JUAN JOSE LOVERA MOTA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 01
El Secretario

Abog. Josafat González

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.
JF.