Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000697
ASUNTO : JP11-S-2003-000697



Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas de la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ALEXIS ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMES, por la comisión de los delios de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. El Tribunal observa que en fecha 05 de febrero de los corrientes, a solicitud de la defensa, se fijó acto para oÍr a los imputados, quienes manifestaron no haber rendido declaración durante la fase de investigación acerca de los hechos que objeto del proceso.
Asimismo se observa que en la mencionada fecha, fijada para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos procesados, en virtud de sentencia emenada del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24-01-2002, fueron puestos en libertad plena por cuanto transcurrió en exceso el plazo de 48 horas desde el momento de su detención sin que se hubiese producido decisión judicial válida, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público al acto fijado a los efectos previstos en el artículo 250 ya citado.
Ahora bien, considera el Tribunal que una vez decretada la orden de aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aprehendidos los señalados como presuntos autores o participes de los hechos objeto del proceso; dentro de las 48 horas siguientes a su aprenhensión; se fijará una audiencia en presencia de las partes, en la cual el Juez decidirá acerca de mantener o nó la medida decretada; acto en el cual, es obligación del Tribunal informar a los aprehendidos acerca de los hechos que se imputan y derecho de los aprehendidos, rendir declaración respecto a dichos hechos.
Estima el Tribunal que independientemente de que se haya decidido otorgar libertad plena a los prenombrados procesados por no haberse dictado decisión en el plazo de 48 horas contados a partir de su detención; a juicio del Tribunal no podria considerarse, que la orden de aprehensión dictada en contra de los prenombrados ciudadanos haya decaído en su validez o mermado su eficacia, por no haberse celebrado la audiencia que dispone el artículo que reglamenta tal situación procesal. Pues es allí, durante la celebración de dicho acto; que se informa plenamente a los aprehendidos de los hechos que se les imputan, el derecho aplicable y las garantías legales y constitucionales que como derecho inherente a su condición merecen y son objeto de protección dichos ciudadanos sometidos a proceso. Teniendo igualmente la facultad de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, respecto a los hechos imputados, resguardándose a plenitud dichos derechos, pues se realiza tal declaración o declaraciones en presencia de Fiscal, defensor, Victima y Juez.

En virtud de lo antes expuesto, considera el Tribunal que la finalidad del acto a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no se ha cumplido y la circunstancia de habérseles otorgado la libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso de 48 horas sin que se hubiese dictado decisión respecto a la o las medidas de aseguramiento en contra de los mismos, no afecta la validez de la orden de aprehensión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2003, la cual debe cumplirse a fin de que se celebre al acto mediante el cual se informa a los aprehendidos los hechos objeto del proceso, demás prerrogativas legales y constitucionales que les corresponden.-

Es por las anteriores consideraciones que este Juez N° 01 de Control de la Extensión Calabozo, del Circuíto Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal respecto a la fijación de audiencia para oir a los imputados de conformidad con los dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica tal decisión y deja sin efecto la fijación de audiencia para el día 26-04-2004 a las 10:00 a.m. Por considerar el Tribunal que tal actividad, conforme al debido proceso y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, pueden ejercerla durante la celebración del acto mencionado.
SEGUNDO: En atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se declara la plena vigencia de la orden de aprehensión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictada en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ALEXIS ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMES, por la comisión de los delios de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; quienes una vez aprehendidos deben ser conducidos ante etes Tribunal a los efectos de celebrar el acto a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez informados los aprehendidos de los hechos, y sus garantías legales y constitucionales; en presencia de las partes y las victimas se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, Líbrese Oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminlísticas de esta ciudad; a los efectos que se practiquen la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.-

El Juez N° 01 de Control

El Secretario
Abog. Josafat González