REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000066
ASUNTO : JP11-P-2003-000066


AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES

En atención a lo solicitado por la defensa en acto de fecha 09 de Marzo de 2004; respecto al pronunciamiento del Tribunal al escrito consignado por los imputados, el cual corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de las actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Aducen los solicitantes en su escrito, que la ciudadana ARMINDA LINSAY TORRREALBA, fue detenida el día 17 de Junio de 2003 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y conducida bajo presión y amenaza ante ese Cuerpo, donde la tuvieron retenida hasta las once (11:00) de la noche, teniendo la Fiscalía conocimiento de la serie de atropellos y abusos que estaban cometiendo con su persona, el día 01-07-2003 a las 10.25 a.m., tal como consta al folio 22 de las actuaciones que conforman la presente causa, auto en el cual se ordenó la apertura de las investigaciones. De igual manera afirman los solicitantes que las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativas a la detención y experticia del vehículo presuntamente propiedad de los solicitantes, están viciadas de nulidad absoluta por no haberse practicado contrariamente a lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando igualmente que la Fiscalía omitió solicitar copia certificada del documento de adquisición del vehículo objeto del presente proceso, acusando sólo con una copia simple de la misma.
Finalizan los solicitantes su argumentación, solicitando en base a las anteriores consideraciones, la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso.

De las presentes actuaciones se observa, que según acta policial de fecha 18 DE JUNIO DE 2003, se produjo la detención del vehículo Marca Ford, modelo Festiva, placas CAC-81P, color Gris, tipo sedán, clase automóvil, año 2001, serial carrocería 8YPBP07H818A14879, serial motor 1-A14874; así como su conductora la ciudadana ARMINDA LINSAY TORRREALBA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad (f. 01). Observándose igualmente actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, relativas al vehículo mencionado a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), doce (12), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) al diecinueve (19) en el cual aparece una transcripción de Novedades de fecha 23-06-2003.
Ahora bien, se observa al folio veinte (20) de las actuaciones, oficio de fecha 23 de Junio de 2003, en el cual se participa al Fiscal Segundo del Ministerio de la presunta comisión del delito de Adulteración de seriales, realizando dicha comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictando auto de inicio de la investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 01 de Julio de 2003, tal como consta al folio veintitrés (23) de las actuaciones.

Observa igualmente el Tribunal que desde la fecha 18-06-2003, en la cual se detiene el vehículo en mención, hasta el día 23-06-2003, transcurrieron cinco (05) días, sin que la Fiscalía tuviese conocimiento de la posible comisión de un hecho punible y dictar conforme a la ley el inicio de la investigación. A estos efectos dispone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal:

…”Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicarán dentro de las doce horas siguientes y practicarán las diligencias necesarias y urgentes… (omissis)…


Respecto a este punto el autor Rodrigo Rivera Morales , en su obra “NULIDADES PROCESALES CIVILES Y PENALES”, pag. 707:

A) Orden de Investigación:
La investigación la ordena el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, cualquier orden de apertura de investigación emanada de otro organismo es nula (artículos 11, 24 y 300 C.O.P.P.) Debe entenderse que en el proceso acusatorio hay una separación muy clara entre el órgano investigador, la acusación y el juzgador. Esto es una garantía cuya infracción produce nulidad. Por otra parte, los organismos policiales son subordinados en materia investigativa al Ministerio Público, lo cual constituye una garantía para evitar las arbitrariedades que suelen cometer los cuerpos policiales”.


En atención a las circunstancias de hecho respecto al momento de detención del vehículo, y la notificación excesivamente tardía al Ministerio Público; así como el pronunciamiento de auto de inicio de la investigación igualmente extemporáneo; actuaciones que exceden ampliamente el lapso a que se refiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose en los mismos términos, la normativa y doctrinas citadas, estima el Tribunal que estamos en presencia de una infracción del debido proceso en cuanto a la omisión de notificación al Fiscal del Ministerio Público por parte del órgano policial; dentro del lapso de doce horas a que se refiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo igualmente violatorias del debido proceso las actuaciones de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por no estar las mismas supeditadas al inicio de investigación y ser consideradas diligencias necesarias por la Fiscalía del Ministerio Público; motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, y así se decide.

DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el lapso de notificación al Fiscal del Ministerio Público a que se refiere el artículo 284 eiusdem, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones contentivas del asunto N° JP11-P-2003-066, seguido contra los ciudadanos ARMINDA LINSAY TORREALBA , quien es venezolana, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 8.629.286, residenciada en el Barrio La Trinidad, carrera 3, entre calles 2 y 3; casa N° 12 y CARLOS MIGUEL PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 7.284.054, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 3, entre calles 2 y 3; casa N° 12. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
SEGUNDO: En virtud de la NULIDAD ABSOLUTA antes declarada, se ordena la entrega del vehículo marca Ford, modelo Festiva, placas CAC-81P, color gris, tipo sedán, clase automóvil, año 2001, serial de carrocería 8YPB07H814879, serial de motor 1-A14874. a la ciudadana ARMINDA LINSAY TORREALBA, plenamente identificada, por ser la propietaria según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de Julio de 2002, autenticado bajo el N° 25, tomo 32.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO