Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2001-000019
ASUNTO : JJ11-S-2001-000019

IMPUTADO: ANGEL RAFAEL NIEVES
VICTIMA: ISABAEL CRISTINA GARCIA BARRIOS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN


Dio inicio la presente causa mediante denuncia formulada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA BARRIOS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 04 de Diciembre de 1.993, quien manifestó: …”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ANGEL NIEVES por haberme lesionado en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado. Es todo”.-
De las diligencias de investigación practicadas en su momento por el órgano de Investigaciones se obtuvo entre otros:
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1046, practicado a la víctima ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA BARRIOS, de cuyo resultado se desprende lo siguiente: 1. “Equimosis discreta en ambos antebrazos a nivel de 1/3 medio, refiere dolor en la parte parietal 2. Las Lesiones no ameritan asistencia médica ni incapacidad a la paciente”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Argumenta la Fiscalía en su escrito de solicitud que se desprende del examen médico forense practicado a la víctima, que las lesiones no ameritaron asistencia médica, ni incapacidad a la misma, considerando que estas circunstancias son relevantes en cuanto a la calificación jurídica de los hechos; aunado a las circunstancias que no existen en las actuaciones otras diligencias que puedan corroborar lo expresado por la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA BARRIOS; amen de la circunstancia de que la acción penal en todo caso estaría prescrita por el transcurso de un lapso prolongado de tiempo desde la fecha de comisión de los hechos.

El Tribunal observa que conforme a las afirmaciones del Fiscal de Ministerio Público, de las actuaciones no se deriva la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas que el Código Penal establece como delitos. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación en la cual aparece como imputado el ciudadano ANGEL RAFAEL NIEVES, quien es venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Valencia Estado Carabobo, cerca de la Iglesia Santa Rosa, casa N° 34 .-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.

Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

EL SECRETARIO

ABG. SULEIDA LORETO GUIA