Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000352
ASUNTO : JP11-S-2004-000352
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 20 de noviembre de 1.988, por denuncia interpuesta por el ciudadano LIGIA ESPERANZA SALAZAR AGUIRRE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Me encontraba en mi casa, cuando de repente tocaron la puerta, me levanté de la cama y cuando voy a abrir la puerta entraron tres tipos, cuando los veo, son los hermanos Orasma, Antonio , Goyo y Pelusa, ellos son hermanos, cada uno con un cuchillo y me dieron un golpe en la pierna, cuando yo estoy en el suelo, ellos aprovechan y se llevaron un radio reproductor que tenía en el recibo, cuando ellos se iban, yo traté de irmeles detrás pero no los pude alcanzar, Es todo".
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito seis (06) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de siete (07) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 3° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 20 de Noviembre de 1.988; hasta el día de hoy han transcurrido quince (15) años, cuatro (04) meses y tres (03) días ; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
Y aún cuando de las actuaciones se señala al ciudadano ANTONIO AVILIO ORASMA NIÑO , como presunto autor de los hechos investigados; sería inoficioso su juzgamiento por estar evidentemente prescrita la acción penal; razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En la cual aparece como presunto autor de los hechos el ciudadano ORASMA NIÑO ANTONIO AVILIO, quien es venezolano, natural de Santa María de Tiznados, Estado Guárico, nacido el 15-08-1.979, soltero, obrero, hijo de Juana Josefina Niño y Jose Francisco Orasma, residenciado en el fundo Mata Gorda, vía La Chinea, detrás del barrio Carutal de esta ciudad e indocumentado. En la cual aparece como victima la ciudadana LIGIA ESPERANZA SALAZAR AGUIRRE.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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