Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000489
ASUNTO : JP11-S-2004-000489


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha Cinco de Mayo de 1.983, por denuncia interpuesta por la ciudadana TEOTISTE ANDREA DELGADILLO CALDERON, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar que a eso de las seis y media horas de esta noche, se metió a mi casa un tipo con una pistola, tenia la cara cubierta con una media de mujer; me apuntó con una pistola, me dijo que buscara los reales, que si no los buscaba me mataba, yo le dije que lo agarrara de la cartera, entonces me dijo que lo buscara yo, yo entonces le entregué la cantidad de doscientos bolívares, los cuales tenía en mi cartera, me preguntó que donde estaba mi marido, yo le respondí que él no estaba, el tipo me dijo que entrara al cuarto, que si nó me mataba, entonces no me dijo más nada, sino unas palabras raras como YUISI YUISI, yo aproveché en ese momento, en que el tipo me estaba aflojando los pantalones, me avalancé encima, le agarré por los brazos, yo le solté, empecé a gritar, el tipo me apuntaba con la pistola, pero se iba alejando hasta que se fué, salió de la casa y no se para donde se fué el tipo, luego yo salí fuera de mi casa gritando, yo decía un ladrón, luego unos muchachos que estaban cerca de la casa, se le pegaron atrás del tipo, parece que el tipo les hizo algún disparo, es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito doce (12) años de presidio; por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 05 de Mayo de 1.983, hasta el día de hoy han transcurrido veinte (20) años, diez (10) meses y doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana TEOTISTE ANDREA DELGADILLO CALDERON.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO