Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000500
ASUNTO : JP11-S-2004-000500


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 30 de Diciembre de 1.988, por denuncia interpuesta por la ciudadana APONTE PANTOJA ARGELIA ENCARNACION, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar por ante este Despacho que el día de ayer, en horas de la tarde, llegaron dos tipos a mi casa preguntándome si vendía queso, yo les dije que nó, entonces uno de ellos se fue por la parte de atrás de la casa y el otro se quedó preguntándome si podía venderle unas gallinas, en eso el que se fue por la parte de atrás llegó y nos dijo que "manos arribas, esto es un atraco", ahí yo me quedé parada, pero la hija mía salió corriendo para otra casa, el que se había ido para la parte de atrás que nos dijo que era un atraco, como tenía un revólver en la mano, se metió para los cuartos, mientras el otro se quedó ciudandome con un cuchillo en la mano, despues el que estaba metido en la casa salió con las dos escopetas de mi marido, de ahí se fueron corriendo. Eso es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 30 de Diciembre de 1.988, hasta el día de hoy han transcurrido quince (15) años, tres (03) meses y dos (02) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- En la cual aparece como victima la ciudadana APONTE PANTOJA ARGELIA ENCARNACION.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO