Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000655
ASUNTO : JP11-S-2004-000655


Por recibido y visto el anterior oficio N° 0452 de fecha 16-03-04, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripión Judicial; en el cual dicho funcionario solicita que se fije audiencia especial en el presente asunto, a loes efectos de que cese la medida que pesa sobre el imputado de actas; y no se proceda con la declinarioria de Competencia dispuesta por este Tribunal en fecha 11 de marzo del presente año; ya que según argumenta, previa comunicación telefónica conel SETRA, se verificó que se cometió un error en la numeración del vehículo, manifestando que dicha numeración no corresponde al vehículo involucrado en el presente proceso, sino a otro vehículo que efectivamente se encuentra solicitado.
En atención a lo requerido por la Fiscalía, considerando que es principio del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el cual según opinión del autor Fernando Fernandez en su “Manual de Derecho Procesal Penal” Pág. 58; define en los términos siguientes:
...” El debido proceso legal está íntimamente ligado al principio del juicio previo. Con ello quiero decir que no basta que se realice un juicio previo, él se perfecciona en la medida en que este Juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respeto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables.
En el sentido apuntado anteriormente, la norma prohíbe al Estado realizar actividades extra-procésales, ultra-procésales o infra-procésales. Quiere decir esto que en la medida que le está asignado al Estado el ius puniendi, que pasa por prohibir a los ciudadanos la auto justicia y la venganza privada, exige al Estado el estricto cumplimiento de las normas procésales que permite la Constitución y la Ley. El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido. (sub-rayado del Tribunal)
Es necesario recordar que el Estado sólo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga a hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas”...

En el sentido apuntado anteriormente, estima el Tribunal, que del texto del Código Orgánico Procesal Penal, no se preveé celebración del "audiencia especial" alguna para la resolución de la situación que plantea el Fiscal del Ministerio Público; que según sus propias afirmaciones, posteriormente a la detención y celebración de audiencia de presentación es que determina la veracidad de las afirmaciones realizadas por los funcionarios que realizan la detención del mencionado vehículo, en cuanto a su solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San carlos Estado Cojédes. Estima el Tribunal de que en caso de que acogiese la solicitud del Fiscal del Ministerio Público estaria realizando procesos que no existen, cuestión que le está vedada a los Jueces por mandato del principio citado.
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con los artículos 49 de la Constituación de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Orgpanico Procesal Penal, así como la opinión doctrinal citada al inicio del presente auto; se declara SIN LUGAR, la solicitud de celebración de Audiencia especial, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16-03-04. Librese las providencias necesarias, Notífiquese a las partes. Cúmplase.-


El Juez

El Secretario

Abog. Josafat González