Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000791
ASUNTO : JP11-S-2004-000791
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como fue Audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual la Fiscal Quinto del Miniterio Público presentó y puso a la orden de éste Tribunal al ciudadano ANGEL EDUARDO PEÑA ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65, Comando regional N° 06 de la Guardia nacional, Puesto de la Población de Camaguán, Estado Guárico, en fecha 21-03-2004, todo ello en virtud de denuncia formulada por le ciudadano PEDRO OMAR HERNANDEZ, en fecha 21 de marzo de 2004, sobre unos hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y Contra la Propiedad, en perjuicio de su hijo PEDRO OMAR HERNANDEZ PARRA, siendo que el mismo, fue presuntamente golpeado y despojado del dinero que cargaba producto de la venta de queso.-
Considera la representación Fiscal que el ciudadano ANGEL EDUARDO PEÑA ROJAS, no fue detenido ni en virtud de una orden judicial expedida por un Juez de la República, ni tampoco fue detenido de manera flagrante, contraviniendo esta detención la normativa expresa contenida en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, solicitando en consecuencia la Libertad plena del prenombrado ciudadano, de conformidad con lel artículo 373 del Codigo adjetivo citado.-
Al serle concedida la palabra, la defensa en la persona del abg. OSWALDO JOSE TAHAN, se adhirió a las solicitudes realizadas por la defensa.-
Considera el Tribunal que en el presente caso, al no imputarlsele delito alguno al aprehendido, no es menester informarlo de hecho alguno, ni desus derechos legales o constitucionales, pues es a los imputados a quien corresponde tal derecho.-
El Tribunal oidas las exposiciones de las partes procede a decidir de la siguiente forma:
Se observa de las actuaciones realizadas por el Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional, que los hechos a que hace referencia el ciudadano PEDRO OMAR HERNANDEZ, ocurrieron según sus propias afirmaciones el día sábado 19 de los corrientes en horas de la tarde; y es en fecha 21-03-04 cuando formula la denuncia, y es en atención a ésta que los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a realizar la búsqueda y captura del ciudadano señalado por la víctima, actividad que realizan sin notificación al Fiscal del Ministerio Público; logrando la aprehensión del ciudadano ANGEL EDUARDO PEÑA ROJAS en horas de la tarde; es decir, aproximadamente 48 horas después de haberse cometido los hechos; cuestión fáctica, que en efecto el Tribunal no considera legítima en su ejecución o de las permitidas por el artículo constitucional citado para la detención de personas, como lo son la orden judicial y la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.-
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 01 de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: Por no haberse practicado la detención conforme a las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad plena del ciudadano ANGEL EDUARDO PEÑA ROJAS, quien es venezolano, C.I. 18.909.133, natural de Calabozo Estado Guárico, mayor de edad, con domicilio en calle 4, número 18, barrio Vicario IV de esta ciudad.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se dispone la aplicación del procedimiento ordinario. Ordenandose la remisión de las actuaciones a dicha Oficina.-
Líbrese las providencias necesarias. Cumplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Josafat González
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