Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000697
ASUNTO : JP11-S-2003-000697


Celebrada Audiencia a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en la presente causa Nº JP11-S-2003-679, seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ALEXIS ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ; por la comisión del delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN RAFAEL GIMENEZ LANDAETA.-

En el transcurso del acto, el Defensor Público Penal, abogado Eduardo Domínguez Burgos, adujo a favor de sus representados que en la presente causa, la Fiscalía violentó el debido proceso pues interpuso una solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, sin que estos fueran informados formal y materialmente de los hechos que se le imputan, aún cuando dicha Fiscalía dictó instrucciones al Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos que se tomase la declaración acompañados de su abogado de confianza, de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ALEXIS ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ ; tal como consta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 02. Esto conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentó igualmente el abogado Domínguez que con esta actuación de la Fiscalía se violó el derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos, ya que en ningún momento fueron oídos y es en el día de hoy que son oídos y es con esas declaraciones que el Fiscal va a solicitar lo que considere pertinente, pidiendo por último se anule lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la libertad plena de sus defendidos.

El Tribunal oída la exposición del abogado Domínguez, procede a dictar decisión respecto a la misma por tratarse de violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a los Jueces de Control vigilar su estricto cumplimiento; motivo por el cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

Dispone el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)

Igualmente reza el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

…”Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme alas disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado del Tribunal).-

Respecto al debido proceso el autor Fernando Fernández en su “Manual de Derecho Procesal Penal” Pág. 58; se refiere en los términos siguientes:

...” El debido proceso legal está íntimamente ligado al principio del juicio previo. Con ello quiero decir que no basta que se realice un juicio previo, él se perfecciona en la medida en que este Juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respeto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables.
En el sentido apuntado anteriormente, la norma prohíbe al Estado realizar actividades extra-procésales, ultra-procésales o infra-procésales. Quiere decir esto que en la medida que le está asignado al Estado el ius puniendi, que pasa por prohibir a los ciudadanos la auto justicia y la venganza privada, exige al Estado el estricto cumplimiento de las normas procésales que permite la Constitución y la Ley. El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido.
Es necesario recordar que el Estado sólo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga a hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas”...

En atención al principio constitucional, la disposición legal y opinión doctrinaria citadas; el Tribunal efectivamente observa que de las actuaciones no se evidencia que los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ALEXIS ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ , durante la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hayan sido notificados formal y materialmente en ninguna oportunidad de los hechos o cargos que se le imputan; es decir, no se ha practicado en la presente causa lo que la doctrina ha denominado “Instructiva de Cargos” conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación mediante el cual se le comunica al ciudadano o ciudadanos sometidos a investigación, los hechos que se le atribuyen, los datos que la investigación arroja en su contra, así como el derecho aplicable y los derechos y garantías respecto a su defensa, tanto legales como constitucionales que le corresponden. Resultando como consecuencia de esta omisión, una nulidad de carácter absoluto; por ser de las contenidas en el artículo 191 del texto adjetivo, relativas a la intervención del imputado, implicando igualmente una inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Asimismo observa el Tribunal, que el Fiscal en su solicitud f. 86, 74 y 75, de la pieza Nº 02 de las actuaciones textualmente expone:

“…Por lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público considera procedente y necesario, por una mejor, más sana, recta y cabal administración de justicia, solicitar como en efecto solicita en este acto que ese honorable Tribunal de Control provea lo conducente a objeto de que sea acordada y librada ORDEN DE APREHENSION… (Omissis) …a los fines de que una vez aprehendidos los prenombrados ciudadanos, se celebre una audiencia oral y privada, donde se ventile la probabilidad de que los mismos permanezcan PRIVADOS JUDICIAL Y PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD”, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Quien suscribe difiere de la interpretación que da la Fiscalía al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de su texto no se desprende ni se podría dar el sentido de que se libre una orden de aprehensión para “ventilar la posibilidad” de que los aprehendidos queden privados judicialmente de su libertad; el mencionado artículo en su primer aparte es claro y las normas claras no requiere interpretación alguna. A saber:

…”El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
(Omissis)… el imputado será conducido ante el Juez, quien (omissis) …resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria… (Omissis)

Se destaca que el texto del artículo transcrito parcialmente se refiere a la estimación por parte del Juez que se llenen los extremos a que se refiere el artículo 250 del C.O.P.P., y hace mención al mantenimiento de la medida impuesta; es decir que siendo procedente la privación Judicial preventiva de libertad al cumplirse con las exigencias a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3°; se decreta dicha medida; se dicta orden de aprehensión y luego en audiencia se decide sobre mantener la medida impuesta, (privación judicial preventiva de libertad) o sustituirla por otra menos gravosa (medida cautelar sustitutiva). (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido interpreta el Tribunal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues previamente, en atención a los elementos de convicción suministrados por la Fiscalía debe considerarse la viabilidad de la medida de privación de libertad, y posteriormente, en audiencia se decide sobre mantener la misma o sustituirla por una menos gravosa.

Considera el Tribunal que la falta de notificación de los cargos que se les imputan o como la doctrina lo ha hecho llamar “Instructiva de Cargos” , luego de la cual adquieren la cualidad de imputados; aunado a la circunstancia de que la Fiscalía solicitó una “orden de aprehensión a los efectos de que se aperture audiencia a fin de ventilar la probabilidad de que los imputados queden privados de su libertad”; sin que estos ciudadanos hubiesen tenido conocimiento previo de los hechos que se les imputan, constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues quedan en evidente indefensión al ser sometidos a la posibilidad de ser privados judicialmente de su libertad, sin oportunidad de ejercer su defensa, garantía tanto legal como constitucional que resguarda nuestro ordenamiento jurídico, y que por mandato del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces de Control velar por su cumplimiento en los procesos sometidos a su conocimiento.
Siendo en consecuencia procedente el pedimento realizado por el abogado Eduardo Domínguez Burgos, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la solicitud de Ordenes de aprehensión interpuesta por la Fiscalía, las cuales corren a los folios 66 al 75 y 79 al 86 de la segunda pieza que conforman la presente causa y sus actuaciones subsiguientes inclusive audiencia celebrada ante este Juzgado Nº 01 de Control de fecha 24 de Marzo de 2004 y se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a los imputados de los cargos que se le atribuyen, así como de todas las prerrogativas legales y Constitucionales que por su condición les favorecen. Y así se decide.-

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Nº 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 131, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la reposición de la presente causa al estado en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; notifique a los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización El Portal, calle J, casa N° 34, San Juan de los Morros, Estado Guárico, C.I. 7.291.623.; CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, de 35 años de edad, nacido el 26-08-1.967, soltero, cabo segundo de la Policía del Estado Guárico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, calle 09, casa N° 13, en esta ciudad, C.I. 8.626.977; ALEXIS JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, funcionario Policial, C.I. 11.796.064.; VICENTE PAUL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.268.239.; JOSE ANGEL VEGAS CABRERA, venezolano, funcionario policial, C.I. 11.793.144.; ANIBAL RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, C.I. 8.625.802. y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, y C.I. 10.522.754; de los hechos que se le imputan, comunicándoselos detalladamente, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez cumplido éste trámite, deberá presentar el acto conclusivo que corresponda en los plazos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo aquí decidido se ordena la libertad plena desde la sala de los anteriormente identificados ciudadanos.
Las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron notificadas en audiencia.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos señalados en el presente auto. Cúmplase
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO