Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000460
ASUNTO : JP11-S-2004-000460


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 24 de Septiembre de 1.990, por transcripción del libro de Novedades llevado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, la cual es del tenor siguiente:...”07.-08:40 hrs.- NOTIFICACIÓN: Se presenta el ciudadano JOSE ISRAEL SÁNCHEZ, quien notifica que en fecha 22 de Septiembre a las Dos y treinta horas d ela mañana, un ciudadano que lo acompaña en un bar donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, se había llevado su vehículo marca toyota, camioneta color marrón, desconociendo sus datos debido a que sus documentos los tiene en una gestoría de esta ciudad, hecho ocurrido en el sector “Los Mereyes” de esta ciudad”...

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, cuatro (04) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24 de Septiembre de 1.990, hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) años, seis (06) meses y cuatro (04) dìas; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano JOSE ISRAEL SÁNCHEZ.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO