Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000531
ASUNTO : JP11-S-2004-000531
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 18 de Agosto de 1.991, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario adscrito al el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, SABAS ANTONIO PEREIRA, dejando constancia que los ciudadanos BLANCO LEVY SAUL y MANUEL ANTONIO BARRUETA PEREZ, ingresaron en esa fecha al Hospital de esta ciudad presentando lesiones por arma Blanca.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito siete (07) meses y quince (15) días de prisión.-
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de Agosto de 1.991, hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y diez (10) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.- En la cual aparece como victima los ciudadanos BLANCO LEVY SAUL y MANUEL ANTONIO BARRUETA CASTILLO.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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