Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000895
ASUNTO : JP11-S-2004-000895


Vista en audiencia Oral, realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, la causa JP11-S-2004-895, seguida al ciudadano DOUGLAS BEROES SOSA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto en el cual el Representante de la Fiscalía presentó y puso a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano afirmando:

…”Que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 28/03/04, funcionarios adscritos a PoliGuárico, efectuando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Vicario 4, en la calle Principal, les informó un ciudadano de nombre José Luís Pérez Tovar, quien les manifestó que un ciudadano armado de un chopo, lo había despojado de su bicicleta montañera cromada y les señaló quien era dicho sujeto, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que dió una persecución hasta aprehenderlo, incautándosele un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho calibre 22 en su interior, asimismo la referida bicicleta, acto seguido le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de el Fiscal del Ministerio Público”.-

De la misma forma el Fiscal del Ministerio Público consignó en las actuaciones, los elementos de convicción consistentes en Acta Policial de fecha 28-03-2004, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico Rivero Jefferson; Planilla de Remisión la cual hace mención de los siguientes objetos: .- Un arma de fuego de fabricación casera; Un cartucho calibre 22, sin percutir; Una bicicleta rin 26 marca Fad, serial gm2092062; Denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ TOVAR JOSE LUIS, declaración del ciudadano OVIEDO CUPERTINO ANTONIO, Copia Fotostática de factura de adquisición de una bicicleta rin 26, marca Fad, serial Nro. gm2092062.-
Solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por considerar que el delito fue cometido de manera flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 y 248 eiusdem. De la misma forma solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, estimando encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo citado. Estimando que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 el Código Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los hechos y una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años.
Informados al aprehendido los hechos que se le imputan, el derecho aplicable, así como los derechos constitucionales y legales que consagran los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal. Manifestando su voluntad de no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensora, quien expuso conforme quedó asentado en acta de esta misma fecha.-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: En atención a la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que de las actuaciones se desprende que ciudadano DOUGLAS BEROES SOSA; fue detenido de forma flagrante, pues es señalado por la víctima momentos después de haber cometido el hecho, y luego de una persecución por parte de funcionarios policiales, es detenido con la bicicleta que le fuera despojada al ciudadano José Luís Pérez Tovar, configurándose de esta forma el supuesto de hecho del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con el artículo 372 eiusdem, se declara con lugar la solicitud de procedimiento abreviado, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio que corresponda.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal observa que de lo afirmado en audiencia, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, al ser señalado por la víctima. Igualmente se aprecia el peligro de fuga por cuanto el delito precalificado contempla una pena de presidio de ocho a dieciséis años, cifra que excede el supuesto de hecho contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ciudadano DOUGLAS BEROES SOSA quien es venezolano, mayor de edad, de 30 años, obrero, C.I. 14.539.888, y domiciliado en el Barrio Vicario 03, Calle Principal, casa s/n Calabozo, Estado Guárico.- Ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar sustitutiva formulada por la defensa.
Las anteriores decisiones fueron notificadas en Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem. Líbrese Boleta. Remítase las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO