Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000263
ASUNTO : JP11-S-2004-000263
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 17 de Diciembre de 1.985, por denuncia interpuesta por el ciudadano DE SORCI LEONARDI ANGEL MARIO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Bueno resulta que esta mañana cuando me voy al trabajo, me encuentro que el hueco del candado de la puerta se encontraba tapado, y yo no podía entrar, entonces el hijo mío de nombre Sergio Antonio Sorci, fue a la ferretería de al lado a buscar una segueta y me cortó la reja para poder entrar, entonces él entró y se dió cuenta de que habían robado, entonces cuando yo entré ví que la caja fuerte que estaba en la oficina estaba violada, y allí había como o mejor dicho en esta caja no había nada, pero detras de esta caja se encuentra la otra caja fuerte, que de allí se llevaron la cantidad de cincuenta y un mil bolívares y quinientos bolívares que habían tambien allí y estaba distribuído en billetes y monedas, se llevaron tambien un reloj de pulsera de oro marca Longines; cuatrocientas mil liras o moneda italiana. Es todo".-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5°, último aparte del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, ocho (08) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Diciembre de 1.985; hasta el día de hoy han transcurrido dieciocho (18) años, dos (02) meses y catorce (14) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5°, último aparte del Código Penal.- En la cual aparece como victima el establecimiento Comercial "FERRETERIA LA INDUSTRIAL".
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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