Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000300
ASUNTO : JP11-S-2004-000300


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 12 de Noviembre de 1.986, por denuncia interpuesta por el ciudadano EUFEMIO SALVADOR COBO ABREU, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Resulta que yo trabajo en sociedad con un padrino mío que se llama Miguel Abreu, comprando Ganado, entonces en el día de hoy se presentó a mi casa un tipo que siempre se la pasa con mi padrino Miguel, ya que es el que le maneja el camión y este tipo se llama Omar Ramón Espinoza, entonces éste sujeto me dijo que me había mandado a decir mi padrino Miguel Abreu que le mandara seis mil bolívares, para pagar un ganado que había comprado, entonces yo confiado en ese tipo, ya que este se la pasa con mi padrino Miguel, le dí los seis mil bolívares; entonces después yo hable con mi padrino y este me dijo que no había mandado a buscar dinero alguno y tambien me dijo que no había visto a Omar Ramón Espinoza, sino como a las seis horas de la mañana del día de hoy, eso es todo.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, tres (03) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 12 de Noviembre de 1.986, hasta el día de hoy han transcurrido diecisiete (17) años, tres (03) meses y veintiun (21) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano EUFEMIO SALVADOR COBO ABREU.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO